REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 07-8120

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.979.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.888.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Homologación)
I

En fecha 17 de septiembre de 2007, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogado RUTH YAJARIA MORANTE HERNÁNDEZ, también identificada, contra la ciudadana CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIFO, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el referido ciudadano, alega que: 1) En fecha 29 de junio de 2006, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número y letra 8-D, situado en la parte Noroeste, planta 8, de la Torre Central del Edificio Denominado “Torre Conteca”, ubicada en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, según documento anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 30, Segundo Trimestre del año 2006. 2) Que el inmueble para la fecha de su adquisición se encontraba arrendado a la ciudadana CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIFO, según contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y el ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, de fecha 01 de septiembre de 2004. 3) Sin perjuicio de la subrogación arrendaticia, el propietario-arrendador-vendedor, ciudadano LIONEL ENRIQUE PÉREZ REYES, por documento privado suscrito en fecha 07 de marzo de 2006, cedió el contrato de arrendamiento, y en fecha 27 de septiembre de 2006, notificó a la ciudadana CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIO, respecto de la adquisición del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, así como de la cesión contractual arrendaticia citada. En documento suscrito en fecha 27 de septiembre de 2007, entre la ciudadana CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIFO, y su persona, de mutuo acuerdo acordaron rescindir el contrato de arrendamiento antes referido, y que no obstante, a la fecha, la prenombrada ciudadana ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho instrumento, de manera muy especial y especifica, la asumida en la cláusula segunda de dicho instrumento, referida a la entrega del inmueble de su propiedad. 4) Por lo antes expuesto demanda la ciudadana CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIFO, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en: PRIMERO: En forma principal: En el cumplimiento de la cláusula segunda del instrumento de resolución contractual arrendaticia, fechada el 27 de septiembre de 2007, SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1.- En la entrega material del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, identificado con el número y letra 8-D, número catastral 46741, situado en a parte Nor-Oeste del piso o planta Octava (8va) de la Torre Central del Edificio denominado “Torre Conteca”, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. 3.- En las costas y costos que genere la presente acción. Estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 572.000,00).
En fecha 04 de octubre de 2007, comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, parte actora en el presente juicio, y consigna los recaudos que señala en la demanda.
Admitida dicha demanda en fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIFO, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2007, comparece la parte actora, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se libre la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 07 de noviembre de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna el recibo correspondiente a la citación de la demandada, manifestando que practicó su citación debidamente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, comparece la parte demandada y asistida por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, la parte demandada otorga poder en la forma Apud Acta, al profesional del derecho que la asiste.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho. Por una parte, en fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 21 de noviembre de 2007, y por la otra, en fecha 26 de noviembre de 2007, la parte actora presenta escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2007, se difiere el acto de dictar sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, asistido de abogado y CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIFO, también debidamente asistida de Abogado, celebran transacción Judicial.
El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO, parte actora en el presente juicio, actúa debidamente asistida por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, y la ciudadana CRISTINA ANTONIA ESPINOZA RENGIFO, parte demandada en el presente juicio, también actúa asistida por el Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se acuerda expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas, previa su certificación en autos.-

Conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por los términos en que fue planteada la transacción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMÍREZ ABELLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).



LA SECRETARIA,










THA/NRA/lmo.
Exp. Nº 07-8120