REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 078154
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BENDAHAN COUTINHO, JACOBO BENDAHAN COUTINHO, RAFAEL ANTONIO BENDAHAN COUTINHO, MIRNA ELENA BENDAHAN DE GARCÍA, NOEL LORENZO BENDAHAN, FABIAN LORENZO BENDAHAN y JESÚS GERARDO ROSARIO BENDAHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.842.037, 4.842.038, V-6.870.699, V-6.874.014, V-14.852.105, V-15.913.184 y V-16.923.372.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159.
PARTE DEMANDADA: NERY JOSEFINA ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.463.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Homologación)
I
En fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, quien en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BENDAHAN COUTINHO, JACOBO BENDAHAN COUTINHO, RAFAEL ANTONIO BENDAHAN COUTINHO, MIRNA ELENA BENDAHAN DE GARCÍA, NOEL LORENZO BENDAHAN, FABIAN LORENZO BENDAHAN y JESÚS GERARDO ROSARIO BENDAHAN, demanda a la ciudadana NERY JOSEFINA ALFARO por DESALOJO, y posterior entrega del inmueble constituido por un Terreno ubicado en la calle Boyacá, frente de la casa N° 18, al lado de la casa N° 20, de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La parte actora en el libelo de la demanda señala, que en fecha 03 de Noviembre de 2000, el ciudadano CARLOS BENDAHAN MORENO causante de la parte actora, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 9, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es propiedad de la parte actora, la cual alega que la parte demandada en violación de sus obligaciones legales y contractuales, no ha cancelado los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), que a la reconversión es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00). Fundamentando, su acción en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.600, 1.614 y 1.163 del Código Civil, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal, en los siguientes particulares: Primero: En que ha incumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento, por lo cual esta incursa en causal de desalojo; Segundo: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas; Tercero: En pagar a sus representados la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), que a la reconversión es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00); Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se admite la demanda y se emplaza a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 18 de Diciembre de 2007.
En fecha 10 de Enero de 2008, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno en autos Recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana NERY JOSEFINA ALFARO, en fecha 08 de Enero de 2008.
En fecha 14 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NERY JOSEFINA ALFARO, asistida por el abogado JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753, con el objeto de consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2008, comparecen por ante este Juzgado, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana NERY JOSEFINA ALFARO, asistida por el abogado JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753, con el objeto de celebrar un convenimiento en la presente causa, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la ciudadana NERY JOSEFINA ALFARO, asistida por el abogado JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753 y la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, celebraron una transacción, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que el primero de los nombrados actúa en su propio nombre, derecho e interés, y en cuanto a la apoderada de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 13 y su vto del presente expediente, del mismo se evidencia que le fue otorgada expresa facultad para transigir, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMIREZ ABELLO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30pm).
LA SECRETARIA.
THA/NRA/hisc
Exp. Nº 078154
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