REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 078135
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO ALAMO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.842.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido Apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ PÉREZ MEJIAS y SONIA JACKELINE PEÑALVER VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.195.572 y V-11.183.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido Apoderado Judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Visto el contenido del escrito que antecede, cursante a los folios 109 y 110 del presente expediente, recibido por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ÁLAMO TORRES, siendo asistido por la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual afirma subsanar la cuestión previa de defecto de forma declarada CON LUGAR en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal observa que la disposición contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sugiere la necesidad de que el Órgano Jurisdiccional que conoce de las cuestiones previas se pronuncie sobre su correcta subsanación, en observancia del deber del Juez de dirigir el proceso, todo con el fin de determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, y así procurar que la función Jurisdiccional se lleve a cabo en procedimientos claros y libres de vicios. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 12 de junio de 2000, sostiene lo siguiente: “(…) se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte actora. En consecuencia, esta Sala entiende que la parte demandada aceptó la subsanación realizada en fecha 28 de octubre de 1998, sin embargo, vinculado con los razonamientos anteriormente expuestos, en el presente caso el juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa, sobre todo si se trata de una cuestión previa referida a la pretensión que se hace valer en la demanda, ya que esta cuestión previa está dirigida a lograr una mejor formación del contradictorio, lo que contribuye con el deber del juez de pronunciar una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas (…)”. Bajo tales premisas, este Juzgado, previa revisión del escrito consignado, debe concluir que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa relativa a la regularidad formal de la demanda, y así se establece. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha para proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
LA SECRETARIA.
THA/NRA/deivyd
Exp. N° 078135
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