REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
Visto el contenido del escrito cursante en los folios 114 y 115 del presente expediente, presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YOURSAIF FAIM DIB ELIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.416.164, en donde en su Capítulo I denominado Instrumentales, en los puntos 1°, 3° y 5°, reproduce el merito favorable de los autos, este Tribunal encuentra que tales reproducciones no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En lo que concierne a las documentales promovidas en los Puntos 2°, 4°, 6° y 7° del Capítulo I del referido escrito, este Tribunal encuentra que las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.

THA/NRA/deivyd
Exp. N° 078156