REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 078128

PARTE ACTORA: ARACELIS RODRÍGUEZ de FUMERO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-782.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RONDON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.452.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.261, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ABILIO MAGDALENO PÁEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.677.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I

En fecha 01 de octubre del año 2007, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ de FUMERO, siendo asistida por el abogado PEDRO RONDON PEREZ, ambos suficientemente identificados, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, para demandar al ciudadano ABILIO MAGDALENO PÁEZ OROPEZA por DESALOJO. La accionante, en el mencionado escrito libelar, señala que en fecha 01 de febrero del año 2003, celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendadora, con el ciudadano ABILIO MAGDALENO PÁEZ OROPEZA, plenamente identificado, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2-A, conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) baño e instalación de Intercable, ubicada en la quinta llamada “MERCY”, al final de la Calle Páez, El Trigo, Los Teques, Estado Miranda, para ser destinada a vivienda unifamiliar. Ahora bien, en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, quedó establecido como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150,00), que el arrendatario según lo alegado por la demandante, se obligó a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda legal a la arrendadora. Señalando que quedó entendido, que el atraso en el pago de dos pensiones de arrendamiento consecutivo, dará derecho a rescindir de pleno derecho el mencionado contrato, y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble, en perfecto estado de servicio y aseo, siendo el caso que supuestamente, el arrendatario ha incumplido con dicha obligación y ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, manifestando que le adeuda siete (7) meses de alquiler, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150,00) cada uno, arrojando una suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) o lo que es lo mismo MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00). Por todo lo antes narrado, es que comparece la ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ de FUMERO, siendo asistida por abogado, para demandar al ciudadano ABILIO MAGDALENO PÁEZ OROPEZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado, a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del inmueble que ocupa el demandado con el carácter de arrendatario, anteriormente identificado, por encontrarse insolvente en el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007. SEGUNDO: A entregar en forma inmediata el inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas. TERCERO: A pagar la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.050.000,00) o lo que es lo mismo MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00), equivalente a la pensión de arrendamiento que adeuda el demandado, por la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, montos que fueron plenamente establecidos anteriormente. CUARTO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) o lo que es lo mismo MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00).

En fecha 09 de octubre de 2007, comparece por ante este Despacho la ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ de FUMERO, siendo asistida por el abogado PEDRO RONDON PEREZ, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio, constituido por un contrato de arrendamiento consignado en autos en original.

La demanda fue admitida en fecha 15 de octubre de 2007, y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano PÁEZ OROPEZA ABILIO MAGDALENO, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado la parte actora, con el fin de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para la elaboración de la correspondiente compulsa, a objeto de la citación de la parte demandada.

Corre inserto en el folio 09 del presente expediente, instrumento poder otorgado por la ciudadana ARACELI RODRÍGUEZ de FUMERO, al abogado PEDRO RONDON PÉREZ, para que ejerza su representación en el juicio que se ventila en el presente expediente, siéndole otorgada entre otras facultades la de desistir.

En fecha 18 de octubre del año 2007, fue librada la compulsa.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno en autos Recibo de citación sin firmar y compulsa librados a la parte demandada ciudadano ABILIO MAGDALENO PÁEZ OROPEZA, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar su citación.

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante, realizada en fecha 06 de noviembre de 2007, acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido lo conducente por la parte demandante en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de febrero de 2008, la parte accionante desistió del procedimiento que se ventila en el presente expediente, y solicito la devolución del original que corre inserto en el folio 06, previa su certificación por Secretaría.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.261, plantea el desistimiento del presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.261, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ de FUMERO, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, desiste del procedimiento que se ventila en el presente expediente, mediante diligencia fechada 15 de febrero del año 2008, el cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. Efectivamente, este Tribunal encuentra que en el folio 09 del presente expediente, corre inserto instrumento poder otorgado por la ciudadana ARACELI RODRÍGUEZ de FUMERO, extranjera, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 782.338, en su carácter de propietaria del inmueble que dado en arrendamiento a la parte demandada, plenamente identificado, otorgándosele entre otras facultades la de desistir, cumpliéndose así los extremos del artículo 4 de la Ley de abogados.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado PEDRO RONDON PEREZ, para desistir del procedimiento que nos ocupa en nombre de su representada ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ de FUMERO, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.

De la revisión del contenido de la diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que le sea devuelto el original que corre inserto en el folio 22 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el desglose y la devolución del contrato de arrendamiento original que corre inserto en el folio 06 y su vuelto del presente expediente, previa su certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), a los 197º años de la Independencia y 148º años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMIREZ ABELLO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30am), y se deja constancia que faltan fotostatos para proveer lo relacionado con la devolución del original que corre inserto en el folio 06 y su vuelto del presente expediente.

LA SECRETARIA.


THA/NRA/deivyd
Exp. Nº 078128