REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 22 de febrero del 2008.
197º y 148º
Vistas las diligencias de fecha 12, 15 y 22 de febrero de 2008, suscritas por la ciudadana ROSA MARÍA ALBERTI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., en las que solicita le sean entregadas las cantidades de dinero correspondientes a las consignaciones que por canon de arrendamiento ha efectuado el ciudadano GILDO FARIA FERNANDEZ y consigna instrumento poder que la acredita como apoderada de Inversiones Monalba C.A; mandato de administración otorgado por la Sucesión Pita Agostinho a Inversiones Monalba C.A., y documento privado de fecha 16 de octubre de 2007, mediante el cual la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., cede y traspasa todos los derechos, obligaciones y acciones que le corresponden del contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2003, suscrito con el ciudadano GILDO FARIAS FERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, a la Sucesión PITA AGOSTINHO, integrada por los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ DE PITA, JOSÉ ALBERTO PITA FERNÁNDEZ, CLARA PITA FERNÁNDEZ, LUIS PITA FERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL PITA FERNÁNDEZ y AGUSTÍN PITA CASTELLANOS.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que el presente procedimiento consignatorio se inicio en fecha 14 de febrero de 2005, por el ciudadano MANUEL GILDO FARIAS FERNÁNDEZ, mediante presentación de solicitud de consignación a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, cuyas consignaciones fueron solicitadas, retiradas y recibidas por esta última empresa, hasta el mes de junio de 2007, faltando por entregar las consignaciones efectuadas desde el mes de julio de 2007. De lo antes expuesto este Tribunal observa que a las presentes actuaciones ha comparecido un tercero, es decir, una persona distinta a la señalada como beneficiario, por parte del consignante, y entre los documentos en que fundamenta su solicitud de entrega de consignaciones, esta una copia simple (fotocopia) del documento privado de cesión, donde el beneficiario, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, le cedió los derechos que la referida empresa tiene del contrato de arrendamiento que suscribió con el aquí consignatario ciudadano GILDO FARIAS FERNÁNDEZ a la Sucesión PITA AGOSTINHO, documento este cursante en autos al folio 135, el cual conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser apreciado por este Tribunal por tratarse de una copia fotostática, toda vez que esta no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). En igual sentido se pronunció en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, al referirse a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. …”. Por lo que ante la falta absoluta de instrumento probatorio, de los hechos en que fundamenta su comparecencia a los autos la solicitante, debido a que no consta a los autos en forma personal ni autentica por parte del beneficiario, sobre la referida cesión, circunstancia que hace concluir a este Tribunal lo improcedente de la solicitud por parte de la abogada ROSA MARÍA ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., en consecuencia se niega su solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
THA/NRA/Máximo
Exp. N° 05-2870
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