REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de febrero de 2008
197º y 148º
Visto el contenido del escrito cursante en los folios 48 y 49 del presente expediente, presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SOLMAYA DAVILA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.000, en donde en su Capítulo Primero, reproduce y solicita la aplicación del principio de adquisición o de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En lo concerniente a las documentales promovidas en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del señalado escrito, este Tribunal encuentra que las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece. En lo que respecta a la prueba de testigos promovida en el Capítulo Quinto del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para llevar a cabo las declaraciones de los ciudadanos NOHEMI MEDINA y JOSÉ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.508.046 y V-8.712.143 respectivamente, teniendo la parte demandada la carga de presentar a los testigos señalados en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
THA/NRA/deivyd
Exp. N° 078109
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