REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 057875
PARTE DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA SANABRIA de RÍOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.028.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ALEMAN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido Apoderado Judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En fecha 07 de noviembre del año 2005, se recibió por el sistema de distribución demanda que por DESALOJO, incoó la ciudadana MIREYA JOSEFINA SANABRIA de RÍOS, siendo asistida por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y LEOMAR SANCHEZ, contra la ciudadana GLADYS ALEMAN MORENO, todos identificados en autos. La demandante en el escrito libelar, señala que en fecha 01 de agosto de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su copropiedad por seis (6) meses fijos, constituido por un apartamento y todo lo que le es anexo, distinguido con el N° 0303, piso 03, del bloque 02, edificio 03, ubicado en la Urbanización “Cecilio Acosta”, El Paso, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidos en los autos, siendo el caso que la arrendataria desde los últimos meses del año 2004, realizó los pagos de los cánones de arrendamiento en forma extemporánea, y desde el mes de abril del año 2005, no ha recibido el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento, correspondientes específicamente a los meses de mayo, junio y julio para un total de tres (3) meses vencidos y no pagados, siendo la causa principal por la que da por terminado en nombre propio el contrato de arrendamiento verbal, como quedo entendido entre las partes. Es por todo lo antes narrado, que la parte actora demanda por desalojo y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, a la ciudadana GLADYS ALEMAN MORENO, lo siguiente: 1) En cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00), correspondientes a los tres (3) meses de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2005, y todos aquellos que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento. TERCERO: En cancelar las costas y costos procesales que se generen en el juicio que se ventila en el presente expediente, y honorarios profesionales calculados en el 25% más daños y perjuicios ocasionados. La parte accionante estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) o lo que es lo mismo SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00).
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora consigna en los autos del presente expediente, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la contestación.
Corre inserto a los folios 29 y 30 del presente expediente, instrumento poder otorgado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA SANABRIA de RÍOS, al abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS.
En fecha 12 de diciembre de 2005, fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 31 de enero de 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, a los fines de consignar en los autos, el recibo de citación y compulsa librados a la ciudadana GLADYS ALEMAN MORENO, y de manifestar el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada.
En fecha 20 de marzo de 2006, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, a los fines legales consiguientes, siendo librada en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 27 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de manifestar que recibe en esa misma fecha, el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigna en autos sendos ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “LA REGION”.
En fecha 23 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de solicitar que se proceda a fijar el cartel librado en la dirección donde se encuentra la parte demandada.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.
La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”...
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2005, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SANABRIA de RIOS, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, el día 23 de noviembre del año 2006, con el fin de solicitar la fijación en el domicilio donde se encuentra la parte demandada ciudadana GLADYS ALEMAN MORENO, del cartel de citación librado a su nombre. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada”... En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA.
THA/NRA/deivyd
Exp. N° 057875
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