REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 078155

PARTE ACTORA: HIGINIO ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 628.781.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRENE ACHAN V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.301.424.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

I

En fecha 05 de diciembre del año 2007, este Tribunal mediante el sistema de distribución recibe escrito libelar presentado por el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, siendo asistido por la abogada IRENE N. ACHAN VIDES, para demandar a la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados en autos, por ARRENDAMIENTO. En la demanda el accionante alega, que en fecha 13 de marzo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad y de la propiedad de su señora esposa ciudadana TAIDE MARGARITA MARTINEZ de CASTRO, como parte de los bienes de la comunidad conyugal, constituido por un anexo constante de una (1) habitación, un (1) baño, un salón con dos (2) ambientes sala-cocina, identificado con el N° 07, ubicado en la Calle Cedeño, Sector La Mata, casa Nros. 34 y 36 que forman una unidad, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo fijado como pensión arrendaticia en el contrato de arrendamiento en comento, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), monto que sería cancelado los días 13 de cada mes, en dinero efectivo, en el domicilio del arrendador. La parte igualmente manifiesta en el escrito libelar, que la arrendataria al inicio de la relación arrendaticia, cumplió con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en la forma convenida, no obstante en los subsiguientes meses, comenzó a pagar los cánones de arrendamiento con posterioridad a la fecha establecida contractualmente, viéndose en la obligación de solicitarle a la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ, en varias oportunidades, la entrega del inmueble arrendado, solicitud que hizo caso omiso. Además, la arrendadora señala que la demandada no ha tenido una conducta consona con lo que en una sana relación arrendaticia debe prevalecer, cuando supuestamente le cambio el uso al inmueble convirtiéndolo en un taller de costuras donde permanecían dos (2) maquinas de coser industriales, lo que ocasionaba un mayor gasto en energía eléctrica, además que dichas máquinas fueron introducidas en el inmueble sin autorización de su propietario, lo cual aunado al retraso en el pago del canon de arrendamiento y en la actualidad la falta de pago de los cánones de arrendamiento ha ocasionado que la permanencia de la arrendataria en el inmueble sea insostenible y en virtud de ello se le ha solicitado la entrega del señalado inmueble, manteniéndose supuestamente tal situación de incumplimiento, con el agravante de que la arrendataria no paga el canon de arrendamiento ni siquiera en forma extemporánea, siendo el último pago realizado hasta la fecha de interposición de la demanda en el mes de agosto del año 2007, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y próximo a vencerse el mes de diciembre de 2007. Ahora bien, es por todo lo antes expuesto, que la parte accionante procede a demandar a su arrendataria ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, a lo siguiente: 1) Al desalojo del inmueble arrendado, suficientemente identificado en autos. 2) A la entrega material, real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento e identificado en autos, desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que se le entrego al inicio de la relación arrendaticia. 3) Al pago de la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) o lo que es lo mismo SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), que corresponde a los meses de arrendamiento vencidos y no pagados y correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre. 4) Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00). 5) La indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar. 6) El pago de las costas y costos que se generen en el juicio que se ventila en el presente expediente. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) o lo que es lo mismo MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal previa revisión del escrito libelar presentado por la parte actora, y de los recaudos consignados por esta para la continuación del juicio, admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, a fin de que compareciera por ante este despacho, a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de cumplir con los requerimientos de Ley para llevar a cabo la citación de la contraparte, siendo librada compulsa en fecha 10 de enero del año 2008.

En fecha 17 de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad N° 16.012.489, en su carácter de Alguacil Accidental del mismo, con el fin de consignar en autos, copia de recibo de citación sin firmar, librada a la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ, toda vez que se traslado a la dirección del domicilio de la parte demandada, entrevistándose con la misma, negándose a firmar, quedando en su poder la compulsa y debidamente citada.

En fecha 18 de enero del año 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se libre boleta de notificación a la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en fecha 22 de enero de 2008, librándose lo conducente.

En fecha 08 de febrero de 2008, la abogada NOHELIA RAMÍREZ ABELLO, Secretaria de este Tribunal, hace constar que en esa misma fecha, siendo las 08:50 de la mañana, se trasladó para hacer entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ, a la dirección de su domicilio procesal, en donde le hizo entrega de la referida boleta, a la ciudadana antes mencionada.

Corre inserto en el folio 24 y su vuelto del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ, suficientemente identificada, y siendo asistida por la abogada IRAIDA RODRÍGUEZ de MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.604, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignando además en autos sus recaudos.

En fecha 22 de febrero de 2008, comparecen por ante este Juzgado las partes involucradas en el juicio que se ventila en el presente expediente, ampliamente identificadas, con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en la diligencia que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:


II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada IRENE N. ACHAN VIDES, actúa en el presente juicio con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, según consta del instrumento poder, en donde se le otorga entre otras facultades la de transigir, el cual corre inserto en el folio 13 del presente expediente, y la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, compareció debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que celebró el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO con la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por un anexo constante de una (1) habitación, un (1) baño, un (1) salón con dos (2) ambientes sala-cocina, identificado con el N° 07, ubicado en la Calle Cedeño, Sector La Mata, casa Nros. 34 y 36 que forman una unidad, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos HIGINIO ALFREDO CASTRO y TAIDE MARGARITA MARTINEZ de CASTRO, como parte de los bienes de la comunidad conyugal, encontrando este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora esta suficientemente facultada para transigir en el presente juicio, y la parte demandada actúa con su propio nombre, derechos e intereses, y debidamente asistida por abogada, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00am) de la mañana.

LA SECRETARIA.
THA/NRA/deivyd
Exp. N° 078155