REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de febrero de 2008
197º y 148º
Visto el contenido del escrito cursante en los folios 118 al 122 del presente expediente, presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2008, por el abogado PEDRO RONDON PÉREZ, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve pruebas en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Tribunal encuentra que la reproducción de documentales en los capítulos primero (1°), segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°), quinto (5°), séptimo (7°), octavo (8°), noveno (9°), décimo (10°) y undécimo (11°) del referido escrito, constituyen una reproducción del mérito favorable de los autos y no un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. Con respecto a la exposición de la parte promovente en el capítulo sexto (6°) del señalado escrito de pruebas, en la cual dice textualmente entre otras cosas lo siguiente: “…Reproduzco e invoco la Confesión Judicial Espontánea realizada por el demandado, contenida en su escrito de contestación a la demanda…”, este Tribunal encuentra que la confesión judicial espontánea que alega el actor que incurrió la parte demandada al contestar la demanda, no es un medio de prueba procesal, conforme a lo señalado por el autor Devis Echandía, citado de la obra procesalista A. Rengel-Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 36, al señalar que las declaraciones efectuadas en el acto de la contestación de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que solo pueden encontrarse en las declaraciones confesorias, por lo que se declara inadmisible la prueba promovida, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.

THA/NRA/deivyd
Exp. N° 078156