REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 08 de febrero de 2008
197º y 148º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 12 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ de OROPEZA, siendo asistida por abogada, suficientemente identificada en autos, parte actora en el presente expediente. Ahora bien, en el escrito libelar que corre inserto en los folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos del presente expediente, la parte demandante solicita conforme a lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar. Al respecto, este Tribunal encuentra que el supuesto de hecho que regula el Artículo 39 eiusdem, es el caso del vencimiento de la prórroga legal, y exigida el cumplimiento de la entrega del inmueble, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Es decir, incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “… quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, esto, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida, en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el citado Artículo 39, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere dicho Artículo 39, toda vez que es menester que se verifiquen de manera concurrente los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra, que el documento que acompaña al escrito libelar, es el siguiente: Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos ISABEL TERESA RODRÍGUEZ de OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-625.572, quien a los efectos del referido contrato se denomino la arrendadora, por una parte, y por la otra los ciudadanos MANUEL de JESUS FRECHEL LÓPEZ y NELIDA JANETH MARTINEZ MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.464.418 y V-6.297.115 respectivamente, quienes se denominaron a los efectos del señalado contrato como los arrendatarios. Ahora bien, del examen del referido contrato de arrendamiento, este Tribunal concluye que no constituye medio de prueba suficiente para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, en consecuencia, el supuesto de hecho planteado por el actor en el libelo de la demanda no se subsume en el analizado Artículo 39 eiusdem, por lo que se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.
THA/NRA/deivyd
Exp. Nº 088159
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