LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2451
Se inician estas actuaciones mediante demanda de fecha 05 de marzo de 2007 y su reforma del 08 de mayo de 2007, incoada por CIRA ELENA THOMAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-1.860.650, representada por la ciudadana BERTA MARGARITA LARA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-634.788, conforme a Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Londres. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sección Consular, bajo el Nº 165/06, Tomo II, en fecha 17 de julio de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 06 de noviembre de 2006, bajo el Nº 03, Protocolo Tercero, Tomo 02 y el cual acompañó a estos autos; apoderada está que a su vez otorgó poder en nombre de su representada a la Abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.135.339 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.941, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones y que igualmente fue acompañado a estos autos, en contra de los ciudadanos FERNANDO PEREZ, LISBET NAVARRO y LILIANA NAVARRO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-11.368.707, V-14.973.771 y V-14.973.770, respectivamente, por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora:
1º) Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Soublette, distinguido con la letra “B”, y la nomenclatura de Catastro Municipal 01-01-22-13, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; conforme a documento protocolizado en fecha 19 de agosto de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre (Sic) del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Folios 317 al 320, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1995(Sic). Acompaña dicho documento a los autos en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2º) Que dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana CARMEN PEREZ, de forma verbal en febrero de 1987, por doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250,00), y que la arrendataria pagó hasta junio de 1989, negándose posteriormente a dicho pago.
3º) Que la arrendataria fallece en 1994 y que procedió a notificar a los hijos de la arrendataria, su deseo de no continuar con el arrendamiento; negándose estos a desalojar el inmueble, no cancelando los cánones de arrendamiento a pesar de haber agotado las vías amistosas para ello, por lo que procede a demandarlos por desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34.a.), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan en devolver el inmueble y al pago de los cánones adeudados más sus respectivos intereses, por ciento noventa y dos (192) mensualidades.
Admitida la demanda y su reforma por auto del 16 de mayo de 2007, se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las citaciones que de ellos se hiciera.
En fechas 20 de junio y 04 de julio de 2007, el Alguacil del tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ, informó haber practicado las citaciones de LILIANA NAVARRO y LISBET NAVARRO, respectivamente, consignando al efecto los recibos de citación debidamente firmados. En fecha 06 de julio de 2007, informó no haber podido practicar la citación de FERNANDO PEREZ, consignando la respectiva compulsa de citación.
En el despacho del 16 de julio de 2007, compareció el Abogado RAUL ALFREDO GUZMAN, portador de la cédula de identidad Nº V-5.081.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.724, y presenta poder que le fuera otorgado por los demandados de autos por ante le Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 57, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual dejó constancia la Secretaria haber tenido a su vista el original, quedando copia simple del mismo a los autos. Dicho apoderado se da por citado en nombre de sus representados. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Sólo faltaba la citación del ciudadano FERNANDO PEREZ.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el despacho del 18 de julio de 2007, oportunidad de la contestación de la demanda, comparece el apoderado de los demandados Abogado RAUL ALFREDO GUZMAN, y consigna escrito en dos (02) folios útiles en el cual:
1º) Opone las CUESTIONES PREVIAS de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto alega:
“Ordinal 10: La caducidad de la acción establecida en la Ley. En la demanda de desalojo, la parte actora alega que el inmueble textualmente le fue arrendado a la señora CARMEN PEREZ, suscrito dicho contrato Oral y/o Verbalmente contraviniendo, la normativa del artículo 1.580 del Código Civil Vigente, cuyo contenido es el siguiente. …Y más aun cuando pruebe en su debida oportunidad que son treinta y seis (36) años, el arrendamiento.”
“Ordinal 11º. La parte actora alega que son ciento noventa y dos (192) cánones que se deben, durante dieciséis (16) años lo cual se presta a suspicacia, al no presentar basamentos legal, por lo consiguiente esta Cuestión previa esta ligada al ordinal Nº 10.”
2º) RECHAZA Y CONTRADICE LA DEMANDA, alegando que la ciudadana CARMEN PEREZ, estaba arrendada en el inmueble desde el año 1970 y no desde febrero de 1978 y que dicho contrato tiene treinta y seis (36) años. Que a su fallecimiento en el año 1994, sus hijos (los demandados) quedaron bajo el cuidado de la ciudadana LUISA JULIA PEREZ, quien era la encargada de pagar el canon de arrendamiento del inmueble y que nada adeudan ellos por ningún concepto ya que dichos cánones le fueron pagados a la actora CIRA ELENA THOMAS BLANCO.
Siguen diciendo que trataron de llegar a un acuerdo con la actora para que les reconozca varias reformas y remodelaciones hechas al inmueble y exigen el pago de esas cantidades.
Proponen reconvención por daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cual estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). En la misma oportunidad de su proposición este tribunal se pronunció negando la admisión de la reconvención por incompatibilidad de procedimientos y en virtud de la cuantía, pasando el juicio a pruebas.
PUNTO PREVIO
Acompaña la parte demandada copia certificada de PARTIDA DE DEFUNCION, expedida por la Prefectura del Municipio Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIA BEATRIZ PEREZ, quien falleció el 31/10/1995. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La parte demandada (en la persona de su apoderado) dice en su contestación: “…alega (la parte actora) en su escritura de demanda que en fecha de febrero de 1987 se le arrendó…a la señora CARMEN PEREZ quien posteriormente fallece en el año 1.994, anexo copia del acta de defunción…esta señora CARMEN PEREZ, quien es progenitora de mis mandantes, estaba arrendada desde el año 1970.”
Nos encontramos con las siguientes premisas:
1º) La actora dice haber arrendado a una ciudadana de nombre CARMEN PEREZ, y que esta fallece en 1994, quedando en el inmueble arrendado sus hijos de nombres FERNANDO PEREZ, LISBET NAVARRO y LILIANA NAVARRO.
2º) Los demandados en su contestación de demanda, dada a través de su apoderado judicial reconocen como su progenitora a la ciudadana CARMEN PEREZ, y que ésta falleció en 1994; y acompañan copia certificada del acta de defunción de MARIA BEATRIZ PEREZ, quien fallece en 31/10/1995.
3º) CARMEN PEREZ fallece, según lo alega la actora en 1994, y así lo acepta la parte demandada en su contestación; sólo que la copia certificada del acta de defunción corresponde a MARIA BEATRIZ PEREZ y dice que fallece en 31/10/1995. No señala la actora en cual día de 1994 fallece CARMEN PEREZ, ni tampoco lo establece la parte demandada, por lo que si hipotéticamente establecemos que hay un error material de ambas partes al señalar como el año de fallecimiento1994, cuando en realidad fue en 1995, coincide con el año de la muerte de MARIA BEATRIZ PEREZ. SE PREGUNTA EL SENTENCIADOR: ¿CARMEN PEREZ y MARIA BEATRIZ PEREZ son la misma persona o son dos personas distintas?
Buscando una salida lógica y jurídica podemos concluir que CARMEN PEREZ y MARIA BEATRIZ PEREZ, eran la misma persona, su arrendadora la conoció como CARMEN PEREZ, asimismo reconoce como sus hijos a los actuales arrendatarios, los ciudadanos FERNANDO PEREZ, LISBET NAVARRO y LILIANA NAVARRO; estos al contestar la demanda se dicen hijos de CARMEN PEREZ, es decir, también reconocen a su propia madre por el nombre de CARMEN, y para demostrar su fallecimiento acompañan copia certificada del acta de defunción, sólo que ésta corresponde a MARIA BEATRIZ PEREZ. En todo caso, los ciudadanos FERNANDO PEREZ, LISBET NAVARRO y LILIANA NAVARRO al ser hijos de la fallecida, salvo prueba en contrario, y por la transmisión del contrato, lo cual se analizará más adelante, son los actuales arrendatarios. ASI SE DECLARA.
RESOLUCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
“Ordinal 10: La caducidad de la acción establecida en la Ley. En la demanda de desalojo, la parte actora alega que el inmueble textualmente le fue arrendado a la señora CARMEN PEREZ, suscrito dicho contrato Oral y/o Verbalmente contraviniendo, la normativa del artículo 1.580 del Código Civil Vigente, cuyo contenido es el siguiente. …Y más aun cuando pruebe en su debida oportunidad que son treinta y seis (36) años, el arrendamiento.”
Se pasa a resolver esta cuestión previa de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para ello:
OBSERVA EL SENTENCIADOR: La caducidad de la acción, esto es, pérdida del derecho de acción por no ejercitarlo en el tiempo que marca la Ley, surge por imperio de la propia Ley, a menos que se haya establecido convencionalmente entre las partes contratantes. Sigue el Sentenciador la Doctrina Patria: “OMISSIS…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio de deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pág. 67.
En el mismo sentido: “OMISSIS…En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Art. 346)…sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…b) En materia de caducidad de la acción, la Corte Suprema ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y los de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial…Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.” TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987. A. RENGEL-ROMBERG, Tomo I, pág. 168 y Tomo III pág. 82
En el caso que nos ocupa, se alega un incumplimiento reiterado en el tiempo de obligaciones contractuales arrendaticias como lo es la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento pactados, en la cual se fundamenta la parte actora para solicitar el desalojo; que no tiene prevista sanción de caducidad, que es la pérdida total y absoluta del derecho. El hecho de que el arrendamiento haya durado más de quince años, como lo alegan los demandados, y que ello resulte contradictorio a lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, no conlleva en forma alguna a la pérdida del derecho de solicitar el desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato. Resulta improcedente conforme a derecho la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
“Ordinal 11º. La parte actora alega que son ciento noventa y dos (192) cánones que se deben, durante dieciséis (16) años lo cual se presta a suspicacia, al no presentar basamentos legal, por lo consiguiente esta Cuestión previa esta ligada al ordinal Nº 10.”
Se pasa a resolver esta cuestión previa de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para ello:
OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta cuestión previa, así propuesta, carece de toda fundamentación fáctica y legal sobre la cual efectuar análisis alguno para su debida resolución. Sin embargo, vale decir que: la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Art. 346.11 CPC), al igual que la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley; debe estar objetivamente prevista en el ordenamiento jurídico. No existiendo prohibición alguna de proponer la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, al contrario, es una de sus causales, en el contrato verbal, o en el escrito a tiempo indeterminado , tal como la prevé el artículo 34.a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Resulta improcedente conforme a derecho la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º) Acompañó esta parte a su demanda documento de propiedad del inmueble; dicho documento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna y al ser un instrumento público tiene toda la fuerza probatoria que le imprime el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Durante el lapso probatorio esta parte presentó escrito mediante el cual ratifica la documentación acompañada a la demanda, ello motivó a que este despacho Judicial mediante auto del 25 de julio de 2007 consideró no promovido medio probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION:
1º) ACTA DE DEFUNCIÓN DE MARIA BEATRIZ PEREZ, ya fue analizada en el PUNTO PREVIO. Se le asigna valor de plena prueba por tratarse de un documento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil. Al haberse establecido previamente que esta ciudadana y la ciudadana CARMEN PEREZ eran la misma persona, resulta demostrativo del fallecimiento de la arrendataria original y por consiguiente, en principio, del nacimiento de derechos arrendaticios para los demandados. Salvo que quede demostrado más adelante lo contrario. ASI SE DECLARA.
2º) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10/07/2007, mediante el cual los demandados piden que los testigos que señalan declaren acerca de: Si los conocen, saben y les consta que son hijos de MARIA BEATRIZ PEREZ, si saben y les consta que habitan el inmueble desde 1970. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El demandado FERNANDO PEREZ, según su acta de nacimiento nació el 08 de enero de 1973, no pudo haber habitado el inmueble desde 1970 y la demandada LISBETH NAVARRO según su acta de nacimiento nació el 27/08/1980, tampoco pudo haber habitado el inmueble desde 1970, la demandada LILIANA NAVARRO no ha establecido filiación con la de cujus MARIA BEATRIZ PEREZ. Estos demandados no pueden haber habitado el inmueble sino después de sus respectivos nacimientos, mucho menos pueden haber tenido derechos como arrendatarios desde 1970, pues estos le nacieron a partir de la muerte de su madre quien era en todo caso la arrendataria original, quien fallece en 31/10/1995. Se niega todo valor probatorio al señalado justificativo pues los dichos de los testigos no pueden invalidar documentos públicos como son las actas de nacimiento y de defunción existentes en estos autos, lo que permite concluir que mintieron ante el funcionario notarial. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
ACOMPAÑADAS EN EL PERIODO PROBATORIO
1º) TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio esta parte promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE GARCIA, MARINA MARGARITA (Sic), MARISOL ALVAREZ, AIDA BRITO de VELASQUEZ, ANA TERESA ALVAREZ, DOMENICO SPELNDORE, LUISA JULIA PEREZ, GUADALUPE de YOLINDANO y JACKELINE MUÑOZ. De estos testigos promovidos rindieron declaración ante este Despacho Judicial los ciudadanos JOSE GARCIA, MARINA MARGARITA ALVAREZ, MARISOL ALVAREZ, AIDA BRITO de VELASQUEZ, ANA TERESA ALVAREZ, GUADALUPE de YOLINDANO y JACKELINE MUÑOZ; todos fueron hábiles y contestes en afirmar conocer a los demandados, que tienen muchos años en el inmueble en calidad de arrendatarios, que observaron que pagaban el canon de arrendamiento, que saben y les consta que han realizado reparaciones y remodelaciones al inmueble. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La presente demanda de desalojo se funda en la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento, que dice la parte actora van de julio de 1989 hasta mayo de 2007, para un total de ciento noventa y dos (192) cánones insolutos. Sus declaraciones, apreciadas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil son ratificatorias de la condición de arrendatarios de los demandados, y así las valora este Despacho Judicial, suplen la prueba del arrendamiento que estaría en cabeza de la parte actora. En relación a la pretendida demostración del pago de los cánones denunciados como insolutos, este tribunal no puede otorgarle mérito probatorio alguno con fundamento en el artículo 1.389 del Código Civil que reza: “A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aún cuando restrinja su primitiva demanda.”, pues si a la parte actora; la ley le prohíbe probar su crédito con testigos, entonces, por argumento analógico, y en un estricto apego al equilibrio procesal de las partes, al demandado tampoco le está dado, o dicho de otra manera, también le está prohibido probar su pago con testigos. ASI SE DECLARA.
2º) ONCE (11) FOTOGRAFIAS, familiares de los demandados (según alega) para demostrar que eran menores. Vale decir resultan irrelevantes a esta causa las edades de los demandados para el momento del fallecimiento de la ciudadana CARMEN PEREZ o MARIA BEATRIZ PEREZ, pues ello no les resta derechos.
3º) DOCUMENTALES: Promueve cincuenta y cuatro (54) facturas de diversos establecimientos mercantiles, por gastos en compras de materiales y manos de obra para realizar reparaciones en el inmueble arrendado. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio se pruebas a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No trajo esta parte a las personas de las cuales emanan dichos recibos y facturas. Se les niega todo valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4º) DOCUMENTALES: Promueve marcadas “A” y “B”, partidas de nacimientos de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PEREZ y LISBETH DAYANA NAVARRO PEREZ, esto para probar que “eran menores de edad”; no dice para que momento, sin embargo, de la lectura del escrito de contestación se observa que señala el año 1994, fecha de fallecimiento de la ciudadana CARMEN PEREZ o MARIA BEATRIZ PEREZ y con respecto a FERNANDO ENRIQUE PEREZ señala que tenía 27 años aproximadamente, y de acuerdo a su fecha de nacimiento 09/01/1973, tenía 21 años, no así con respecto a LISBETH DAYANA NAVARRO, quien conforme a su fecha de nacimiento 27/08/80, tenía 14 años. La partida de nacimiento de LILIANA NAVARRO no fue acompañada a los autos. Esta prueba resulta irrelevante a esta causa, en cuanto a las edades de los demandados para aquel entonces, siendo lo importante determinar, cuando nacen para estos los derechos como arrendatarios, en virtud de la filiación y en atención a los efectos establecidos en el artículo 1.163 del Código Civil, lo cual se hará más adelante. ASI SE DECLARA.
Queda corroborado lo antes señalado en el punto previo con respecto a la identidad de la arrendataria original, pues resulta probado que los demandados eran hijos de MARIA BEATRIZ PEREZ, también reconocida tanto por la parte actora como por los propios demandados como CARMEN PEREZ. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Quedó demostrado que entre la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO y la ciudadana MARIA BEATRIZ PEREZ, también mencionada como CARMEN PEREZ, existió una relación arrendaticia, de carácter verbal, por el inmueble distinguido con la letra “B”, Nº de Catastro Municipal 01-01-22-13, situado en la calle Soublette de la Población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDA: Quedó demostrado que la ciudadana MARIA BEATRIZ PEREZ o CARMEN PEREZ, falleció el 31 de octubre de 1995, y que a su fallecimiento los derechos que se derivaban del contrato de arrendamiento pasaron de pleno derecho a sus hijos FERNANDO ENRIQUE PEREZ y LISBETH DAYANA NAVARRO PEREZ, cuya filiación quedó debidamente demostrada en estos autos, por efecto del artículo 1.163 del Código Civil que establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha establecido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”, asumiendo a partir de ese momento las obligaciones naturales del contrato, por lo que respecta a los para ese entonces menores, quien ejerciera su representación legal en nombre de estos.
TERCERA: No quedó establecida la filiación de la ciudadana LILIANA NAVARRO, sin embargo la misma ha quedado reconocida por la parte actora como arrendataria en virtud de ser hija de la fallecida MARIA BEATRIZ PEREZ o CARMEN PEREZ, hecho este avalado por los co-demandados. Produce en ella el mismo efecto de la transmisión de los derechos del contrato, salvo prueba en contrario. Conclusión a la que arriba el Sentenciador de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil.
CUARTA: No quedó demostrado que la relación arrendaticia entre las partes se iniciara en fecha distinta a febrero de 1987, ni que el canon de arrendamiento fuera distinto a doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250,00).
QUINTA: No quedó demostrado que los arrendatarios hubieran pagado los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos y que van de julio de 1989 hasta mayo de 2007, todos de manera consecutiva, ambos inclusive.
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicción que entre las partes de este juicio existe una relación contractual arrendaticia la cual ha sido incumplida por los demandados, y al tratarse de un contrato verbal y por consiguiente si determinación de tiempo la acción de DESALOJO escogida por la actora es la procedente por encontrarse en el supuesto del literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, plenamente demostrado y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana CIRA ELENA THOMAS BLANCO contra los ciudadanos FERNANDO PEREZ, LISBET NAVARRO y LILIANA NAVARRO y condena a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Calle Soublette, distinguido con la letra “B”, y la nomenclatura de Catastro Municipal 01-01-22-13, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; haciéndole entrega material, real y física a la parte actora.
SEGUNDO: A pagarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.750,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 50,75), por concepto de los cánones correspondientes desde julio de 1989 hasta mayo de 2007, ambos inclusive, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada uno, es decir, CERO COMA VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 0,25).
TERCERO: A pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 2,25), por concepto de los cánones correspondientes desde junio de 2007 hasta febrero de 2008, ambos inclusive, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada uno, es decir, CERO COMA VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 0,25).
CUARTO: A pagarle a la parte actora las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACC.
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
EXP 2451.
En la misma fecha, siendo las 2:30 PM se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
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