JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 0628-04

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DRA. GILDA SANCHEZ. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 02-09-2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, el para entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, acompañado de una persona mayor de edad de nombre MARRERO PEÑA ALVARO ALFREDO, se introdujo en el ascensor de las Residencias Los Alpes, ubicado en jurisdicción de este Municipio, sustrayendo del mismo varias piezas de aluminio que se utilizaban para la ventilación de los ascensores. Estos fueron sorprendidos por un ciudadano identificado como GARCIA HERNANDEZ JOSE BERNARDO, quien los dejó dentro del ascensor mientras daban aviso al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda - Cúa, desde donde alertaron a una unidad radio patrullera que transitaba por la zona, haciéndose presentes en la Residencia Los Alpes, los funcionarios Detective Ruiz Felipe y el agente Hernández Jhonny, practicando la aprehensión de los imputados, no incautándoles nada ilegal, pero colectando del piso del ascensor donde se encontraban dichos sujetos, un bolso de material sintético color azul con amarillo contentivo en su interior de 143 láminas de metal de color plateado, una tijera de cortar láminas de metal, por lo que procedieron a imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público.

En la correspondiente Audiencia de Presentación realizada en este Juzgado, se acordó los trámites de la causa por el procedimiento ordinario, imponiéndose al investigado de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo el mismo con las presentaciones que se les fijaron en dicha oportunidad.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que una vez concluida la investigación, de los elementos que constan en autos como son: el Acta Policial y el Acta de Entrevista levantada al ciudadano GARCÍA HERNANDEZ JOSE BERNARDO, se observa que la conducta desplegada por el investigado IDENTIDAD PROTEGIDA pudiera haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, como lo es el tipo penal HURTO CALIFICADO, ya que de las actuaciones se desprende que el hoy joven adulto “...hurtó láminas de aluminio del ascensor que forma parte de un inmueble, destinado a viviendas como lo es Residencias Los Alpes, quitándolos del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de los dueños...”. Pero es el caso, que en vista a las resultas de la investigación, se le hace imposible a esa Representación Fiscal presentar acto conclusivo distinto contra el indiciado ya identificado, ante la circunstancia de encontrarse prescrita la acción en virtud de que los hechos señalados indican una data de tiempo superior a los tres años (3) años, tomando en cuenta que el hecho punible en el presente caso no conlleva a sanción privativa de libertad.

Solicita en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, aunado a ello la prescripción de la acción penal por no realizarse ningún acto que interrumpiera la misma.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA ocurrió el día 02-09-2004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios: Detective Ruiz Felipe y agente Hernández Jhonny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda – Cúa, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del mismo.

Asímismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALLIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publico la presente Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.





EXP. N° 0628-04