REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2008.-
197° y 148°
(EXPEDIENTE N° 0835-07)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: XXXXXXXXXXXXXXXX.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. HELIANNA ROLANS GALVIZ ASCANIO, actuando con el carácter de FISCAL 17ma (E) MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal 17ma (E) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 14-06-2007, el funcionario Detective ECHEZURIA OSCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.001, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Numero Dos, con sede en Nueva Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera, Placas 4-384, en compañía de los Funcionarios: Agente FERNANDEZ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.318.986, Agente ARANGUREN ROGER, titular de la Cédula de Identidad N° 14.756.848 y Agente Segovia Castillo Juan Carlos, titular de la Cédula de Identidad N° 16.368.953, en momentos en que realizábamos recorrido por el sector puente Talma, Parroquia Nueva Cúa Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, aviste un vehículo Marca Cavalier, Color Rojo, el cual se desplazaba por dicho sector, procediendo el Funcionario Agente Segovia Juan Carlos a darle la voz de alto e indicarle que se aparcara al lado derecho de la vía, acercándose al vehículo percatándose que era tripulado por un ciudadano adulto y un adolescente, indicándole que descendieran del mismo …..logrando incautarle al adolescente en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentivo en su interior de un cartucho sin percutar Calibre 357 m.m., marca Cavim,… …”.- Folio 3.-
En fecha 16-06-2007, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación suscinta de los hechos investigados, precalificando el delito como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 y 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento ordinario en la presente causa. Siendo acordados por este Tribunal los requerimientos del Ministerio Público.-Folios 12.-
En fecha 20-09-2007, se expidió CONSTANCIA suscrita por Secretaría en la cual expresa que el Adolescente REVEROL YANEZ KERVIN EDIXON, titular de la cédula de identidad N° V-19.163.739, cumplió con el régimen de presentaciones acordadas como media cautelar.- Folio 26.-
En fecha 07/01/2008, se recibe oficio N° 15-F17-2197-07 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-018-3601.- Folios 34 al 35.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “En el presente caso, se observa que una vez efectuada la correspondiente investigación la misma arroja que los objetos incautados al adolescente resultaron ser un (01) arma de fuego de fabricación casera y una (01) bala, para arma de de fuego calibre 38 Special, marca “CAVIM”, procediéndose a verificar los supuestos que hacen procedentes la imputación del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXX en la Audiencia de Presentación, comprobándose que los mismos no constituyen armas de prohibida importación, fabricación comercio, porte detención, conforme a las normativas sustantivas citadas, en consecuencia por no existir los requisitos de punibilidad que hacen procedente la calificación por el delito en comento, se determina que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que no existe una perfecta adecuación entre el acto ejecutado por el adolescente y el tipo penal existente, destacándose que el artículo 1 del Código Penal establece que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente”, es por lo que culminada la investigación y en virtud de su resultado, corresponde al Ministerio Público conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento respecto al acto conclusivo procedente referidos al Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio; confirmándose en el caso de marras que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción siendo lo procedente en consecuencia solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el hecho imputado no es típico, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXX, ocurrido el día 14-06-2007, según Acta Policial suscrita por el funcionario (Dtve.) ECHEZURIA OSCAR o, donde deja constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Así mismo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada bajo el N° 9700-018-3601, suscrita por los Expertos ISLEY MORALES SÁNCHEZ Y MELVI GUILLEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, CONCLUYE: “1) Con el arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de este informe, se efectuaron disparos de pruebas, las piezas (proyectiles y conchas) obtenidas quedan depositada en esta División para realizar futuras comparaciones.- 2) La bala suministrada fue utilizada en los disparos de pruebas antes mencionados. 3) El ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, antes descrito se envía a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, a la orden de la referida Sub-Delegación”.-Es por ello que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un CHOPO, el cual en la celebración de la Audiencia de Presentación, fue descrito como “DETENTACION DE ARMA DE FUEGO” por la representación del Ministerio Público, siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual textualmente reza:
Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Décimo Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N°XXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 09-06-1990, en Caracas Distrito Capital, de hijo de Yánez Marisela (v) y de Reverol Edixon (v), domiciliado en elXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares V.
JG/LlTCV/nga0835-07.-
EXP: 0681-05.-
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