JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, TRECE (13) DE FEBRERO DE 2008.-
197° y 148°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE No. 0313-02.-
JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: La Colectividad
FISCAL: Abg. Franciss Hernández Llovera, Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. Gilda Sánchez, Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes - Unidad Valles del Tuy - Estado Miranda.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ahora joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada que concurre una causa de justificación ya que, conforme el Escrito presentado por el Ministerio Público “…no fue practicada Experticia Toxicológica in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy, cualquier diligencia a tal efecto…”, razón por lo cual considera la representante del Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 29-06-2002, la Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, estando en función de Guardia en Lopna Penal, le otorgó la libertad al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por permanecer más de cuarenta y ocho (48) horas retenido preventivamente, sin haber recibido las actuaciones policiales.- Folio 2 y su vuelto.-
En fecha 01-07-2002, el Juzgado Ut Supra, recibe las actuaciones policiales procedentes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de Ocumare del Tuy, anexas al oficio N° 15-F16-LOPNA-0445-02. Folio 5 y 6.-
Acta Policial suscrita por el Agente: EFRAIN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.034.058, Placa: 1532, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Cúa, en Acta Policial dejó constancia del procedimiento realizado en fecha 26-06-2002: “…encontrándome en labores de patrullaje…en compañía del AGENTE: RAFAEL CARDONA…frente a la ferretería de Quebrada de Cua…cuando logre avistar a un (01) Ciudadano que se desplazaba a pie por el referido sector…toma una actitud esquiva…le di la voz de Alto…le realice la Inspección de Personas logrando incautarle dentro del bolsillo trasero del mono que vestía para el momento un Pequeño envoltorio confeccionado en papel impreso contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga…”- Cursante al folio 8.-
En fecha 19-07-2002, se recibe la causa N° 230-2002, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, y mediante auto se le da entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0313-02.- Folio 14.
En fecha 06-12-2007, se recibe oficio N° 15F17-2059-07 emanado de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.- Folios 16 al 21.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA fue la presunta posesión Ilícita de un (01) envoltorio de papel impreso, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga.
Considerando el resultado de las experticias BOTÁNICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de las sustancias, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.
Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas la (sic) diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practicada la Experticia Toxicología in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitiría dilucidar si para aquella fecha 27-06-2002, el joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar, nos sirven para exculpar al imputado...”
En tal virtud considera la representante del Ministerio Público que lo más ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción , a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se dio inicio cuando en fecha 26-06-2002, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región 02, Comisaría de Cúa, y cuyo procedimiento fue remitido a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad como es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto el referido joven adulto permaneció por más de cuarenta y ocho (48) horas sin ser presentado a un Tribunal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, le fue otorgada la libertad inmediata. Consta en el expediente la Experticia Botánica a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-7075, la cual arrojó como resultados los siguientes: “CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: QUINIENTOS (500) miligramos. COMPONENTES. MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).”, observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos; así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia, en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa. Estado Miranda, en Función de Control Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo dispuesto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,


JG/Lc/bet.-