REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° y 149°
(EXPEDIENTE N° 0777-06)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: xxxxxxxxxxxxxxxxx.-
VICTIMA: PACHECO NORIEGA JOSET.-
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 0777-06, seguida contra el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 01-12-2000, el funcionario Detective MANUEL BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.179.156, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de Cúa, Región N° 02, Comisaría de Cúa del Estado Miranda, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-235, en compañía del AGENTE WISTER ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Número 14.220.565, Placa 0043, momentos en que nos encontrábamos en la comisaría de Cúa se presentaron los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PACHECO, DE 38 AÑOS, C.I.V-7.954.947, Residenciado en Los Rosales, sector 04, parte alta calle 04, casa 08, Cúa, quien nos informó que dos sujetos se introdujeron en su casa donde se encontraba su menor hijo de nombre xxxxxxxxxxxxx, de 11 años, al cual bajo amenaza de muerte lo apuntaron con un tubo de metal envuelto con varias camisas, lo encerraron en el baño y sacaron varios objetos de la casa, tales como la cantidad de 30.000 treinta mil bolívares en efectivo, un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo TANGO 300, de color negro, y varios artículos alimenticios, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al referido sector donde avistamos a dos ciudadanos los cuales fueron identificados y señalados por la parte agraviada como los que se habían introducido en su residencia, dándole la voz de alto, emprendiendo estos veloz huida, dándole alcance solo a uno de ellos ya que el otro se interno en la zona boscosa siendo infructuosa su captura, procediendo a realizarle la inspección personal… incautándole un tubo de metal …Folio 19.-
Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALFONZO ANTONIO PACHECO, en la cual indicó: “…mi hijo de nombre xxxxxxxxxxx, de 11 años, se encontraba en mi casa cuando dos sujetos lo amenazaron con un tubo de metal enrollado en unas camisas, lo encerraron el baño, y procedieron a llevarse, la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo TANGO 300 de color negro, y varios artículos alimenticios, posteriormente me traslade hasta esta comisaría en compañía de mi hijo, donde procedimos a realizar un recorrido por el sector… la comisión detener a uno de ellos y posteriormente lo trasladaron hasta la comisaría. Folio 29.-
En fecha 02-11-2007, se recibe oficio N° 15-F17-1889-07 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo AVALUO REAL N° 9700-053-570.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “…se observa que la conducta desplegada del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el adolescente imputado se introdujo en la vivienda ubicada en xxxxxxxxxxxxxxx, acompañado de otra persona y amenazando con un tubo de metal al niño xxxxxxxxxxxx, de 11 años de edad, lo encerraron en un cuarto y se apoderaron de la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Motorota, modelo Tango 300 de color negro y varios artículos alimenticios, lo cual se evidencia del testimonio del padre del víctima, así como también de la experticia de reconocimiento practicada al tubo de metal utilizado para amenazar a la víctima, igualmente, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de seis (06) años y que se trata de un hecho punible que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ocurrido el día 01-12-2000, según Acta Policial suscrita por el funcionario Detective Manuel Becerra, en compañía del Agente Wister Araque, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Igualmente el Representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, anexa AVALUO REAL N° 9700-053-273, suscrita por los Expertos Arguinzones José y Marbelis Salazar, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ocumare del Tuy, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual Exponen: “TUBO: Elaborado en metal, cilíndrico hueco, de 55 cm de largo aproximadamente, de 2,5 de diámetro, cromado, el cual se encuentra en regular estado.- Tubo metal utilizado comúnmente como conductor de agua, el mismo utilizado atípicamente como arma de defensa o de ataque puede ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad dependiendo del área anatómica afectada e incluso la muerte”, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (21-02-2008) han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto xxxxxxxxxx, de nacionalidad Venezolano, Indocumentado, quien contaba 16 años de edad, actualmente con 23 años edad, por haber nacido el día 10-10-1.984, hijo de Miriam Margarita Páez y Miguel Antonio Muñoz ambos vivos, residenciado en xxxxxxx, instruida por el delito de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Veintiún 21) días del mes de Febrero del Dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo la Una y Treinta de la mañana (1:30 p.m.).-
El Secretario,
JG/Lltcv/nga.-
EXP: 0777-06.-
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