JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2008.-
197° y 148°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE No. 0285-02.-
JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: La Colectividad
FISCAL: Abg. Heliana Rolains Galviz Ascanio, Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. Anabella Carvallo, Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes - Unidad Valles del Tuy - Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Heliana Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ahora joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada que concurre una causa de justificación ya que, conforme el Escrito presentado por el Ministerio Público “…no fue practicada Experticia Toxicológica in Vivo al imputado…”, razón por la cual considera la representante del Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Acta Policial suscrita por el Agente: ADAN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.934.041, Placa: 0584, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Región Policial número 2Comisaría de Nueva Cúa, en Acta Policial dejó constancia del procedimiento realizado en fecha 23-05-2002: “…encontrándome de servicio de Patrullaje punto a pie, en compañía del AGENTE: TOMAS FROILAN…por una de las veredas del sector de Cúa Vieja, avistamos a un Ciudadano quien al notar la Comisión Policial emprendió veloz huida motivo por el cual el Agente Tomas Froilan le realizo un seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar tornándose el contra de la comisión un tanto agresivo lanzándole golpe y patadas pudiéndolo dominar sin causarle daño alguno…procedimos a realizarle una inspección personal…incautándole al mismo en el bolsillo izquierdo del Short de color amarillo que vestía para el momento una caja de fósforo de color amarillo con un emblema de Caballo Rojo por un lado y por el otro una foto de Antonio José de Sucre, contentiva en la interior de la misma un (01) envoltorio pequeño, elaborado de papel aluminio, contentivo en su interior de semilla y resto vegetales de presunta droga…”- Cursante al folio 3.-
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TORRES ESTEBAN RAFAEL, ante la Comisaría de Nueva Cúa del IAPEM, en la cual manifestó: “…me desplazaba por uno de los callejones del sector Cua Vieja…dos agentes policiales…me retuvieron para hacerme un cacheo de pronto avistaron en una esquina dos individuo dándole a los mismo la voz de alto. Salió corriendo y retuvieron al otro y este comenzó a lansarle (sic) puñetazo y patada a los policías…le hicieron una inspección incautándole una caja de fósforo con un envoltorio de presunta droga…”. Folio 7.
En fecha 25-05-2002, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, por encontrarse de guardia, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares de los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y la defensa pública solicita la libertad plena para su defendido por permanecer más de 48 horas detenido.- Acordando el Tribunal la Libertad Plena e inmediata del entonces adolescente.- Folios 14 y 15.–
En fecha 14-06-2002, se recibe la causa N° 208-2002, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, y mediante auto se le da entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0285-02.- Folio 20.
En fecha 31-01-2008, se recibe oficio N° 15-F17-0221-08 emanado de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con sus respectivos anexos.- Folios 22 al 29.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “El hecho que motivó el inicio de la investigación, fue la POSESIÓN ILÍCITA, por parte del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de un (01) envoltorio de presunta droga.-
Considerando el resultado de la experticias BOTÁNICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.-
Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa, que no fue practicada la Experticia Toxicología In Vivo, al referido imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto, ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 22 de Mayo de 2002, el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, era o no consumidor, elemento importante para la investigación por cuanto el peso y tipo arrojado de la sustancia incautada encuadra dentro del permitido para el consumo personal, lo que nos genera duda razonable respecto a la existencia o no de un hecho punible; encontrándonos que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar, nos sirven para exculpar al imputado…corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo y lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del Artículo 318 del Código Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA…”
En tal virtud considera el Ministerio Público que lo más ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se dio inicio cuando en fecha 22-05-2002, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región 02, Comisaría de Nueva Cúa, y cuyo procedimiento fue remitido a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad como es la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto el hoy joven adulto permaneció por más de cuarenta y ocho (48) horas sin ser presentado a un Tribunal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, le fue otorgada la libertad inmediata. Consta en el expediente la Experticia Botánica a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-5400, la cual arrojó como resultados los siguientes: “CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: TRESCIENTOS OCHENTA (380) miligramos. COMPONENTES. MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).”, observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos; así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona fármaco-dependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia, en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (Literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al actual joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa. Estado Miranda, en Función de Control Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo dispuesto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,


JG/Lc/bet.-