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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2008.-

197° y 149°

(EXPEDIENTE N° 0889-08)


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: XXXXXXXX.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. HELIANNA ROLANS GALVIZ ASCANIO, actuando con el carácter de FISCAL 17ma (E) MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal 17ma Auxiliar) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto XXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En fecha 14-06-2007, el funcionario Agente TOVAR ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.865.940, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Numero 02, y División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Charallave el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de servicio, en compañía del detective, Lozada José portador de la Cédula de Identidad numero V-11.369.133 y el agente CÉSAR, portador de la Cédula de Identidad N° 11.601.952 a bordo de la unidad 16j-KAS, en momentos que realizábamos recorridos por el sector de las mercedes fuimos notificados por nuestra central de comunicaciones que nos trasladáramos hasta el sector de la mata, específicamente en la entrada de los 4 caminos, ya habían recibido llamada de un residente de la comunidad quien no quiso identificarse por temor a represarías y quien manifestó que en dicho lugar se encontraban unos ciudadanos con armas de fuego despojando de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a los transeúntes del lugar, trasladándonos de inmediato al lugar en donde logramos avistar a 2 adolescentes en actitud sospechosa, quienes se encontraban justo detrás de la parada adyacente a la entrada del sector los 4 caminos, motivo por el cual se le dio la vos de alto, procediendo mi compañero el agente Gomes(sic) César a realizarle la inspección corporal, …logrando incautarle a uno de los adolescentes quien vestía para el momento pantalón Blue Jean, Chemisse de raya color Beige, blanco, verde azul, chaqueta color gris y franelilla color blanco con dibujo estampado y zapatos de cuero color marrón, una presunta arma de fuego (fascimil) adherida a su cuerpo dentro de la platina (sic) del pantalón, procediendo a su retención inmediata …quedando identificado como SOLANO OROPÉZA RICARDO JESUS….- Folio 3.-

En fecha 19-01-2008, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente XXXXXXXXXX, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación suscinta de los hechos investigados, precalificando el delito como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 y 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitando la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando el Juez del Municipio Paz Castillo la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria y la imposición al adolescente de las medidas cautelares contenida en los literales “B” y “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Folios 12 al 15.-


En fecha 29-01-2008, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, se le dio entrada bajo el N° 0889-08, nomenclatura de este Tribunal.-


En fecha 21-02-2008, se recibe oficio N° 15-F17-294-08 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y de anexo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-038.- Folios 24 al 30.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “En el presente caso, se observa que una vez efectuada la correspondiente investigación la misma arroja que los objetos incautados al adolescente resultó ser Un (01) FACSIMIL, tipo pistola; procediéndose a verificar los supuestos que hacen procedentes la imputación del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito imputado al adolescente RICARDO JESÚS SOLANO OROPEZA en la Audiencia de Presentación, comprobándose que el mismo no constituye armas de prohibida importación, fabricación comercio, porte y detención, conforme a la normativa sustantiva citada, en consecuencia por no existir los requisitos de punibilidad que hacen procedente la calificación por el delito en comento, se determina que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que no existe una perfecta adecuación entre el acto ejecutado por el adolescente y el tipo penal existente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Penal que establece que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, es por lo que culminada la investigación y en virtud de su resultado, corresponde al Ministerio Público conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento respecto al acto conclusivo procedente referidos al Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio; confirmándose en el caso de marras que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción siendo lo procedente en consecuencia solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el hecho imputado no es típico, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto XXXXXXXXXX, ocurrido el día 17-01-2008, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente TOVAR ESTEBAN, donde deja constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Así mismo del RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el N° 9700-053-038, suscrita por el Experto REYES RICHARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, EXPOSICION: “1) FACSIMIL: tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, suministrado en el comercio como artículo de juguete, sin inscripción identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación CONCLUSIÓN: FACSIMIL: Reproducción perfecta de un arma de fuego, la cual utilizada para amedrentar Es por ello que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un FACSIMIL el cual en la celebración de la Audiencia de Presentación, fue descrito como “DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO” por la representación del Ministerio Público, siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual textualmente reza:

Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Décimo Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto XXXXXXX, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio XXXXX, titular de la cédula de identidad N° VXXXXXXXXX nacido en fecha XXXXXXXXXX, en Caracas Distrito Capital, de hijo de XXXXXX (v) y de XXXXXXXXXXXX,(v), domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.)



La Secretaria,



Abg. Llasmil T. Colmenares V.








EXP: 0835-07.-
JG/LlTCV/nga