REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0892-08
LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.-
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) siendo las tres y quince de la tarde (3:30 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencias presidida por la Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes y la misma deja constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora así como el ciudadano: JHONALVER DANIEL TERAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/03/1984 en Caracas-Distrito Capital, portador de la cédula de identidad N° V-18.388.952, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la misma dirección aportada por el investigado y quien manifestó ser su tío materno. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la JUEZ ordena el inicio del acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a la disposición de este Tribunal en funciones de control al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto se evidencia de actas que en fecha 05 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde la ciudadana KEISIS AMADA PARRA LADERA se presentó por ante la Comisaría de la Policía Municipal de Urdaneta en compañía de sus dos hijos IDENTIDAD PROTEGIDA de 4 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA de 6 años de edad, manifestando que éstos minutos antes le habían notificado que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA había abusado sexualmente del niño IDENTIDAD PROTEGIDA, hechos estos que fueron presenciados por el niño IDENTIDAD PROTEGIDA, de cuyas declaraciones se desprenden que las acciones ejecutadas por el adolescente antes citado, estuvieron orientadas a realizar sexo oral con el niño IDENTIDAD PROTEGIDA y penetración anal hacia el niño, constriñéndolo bajo amenaza y tratando de persuadirlos bajo el pago de sumas de dinero, por lo que dados los hechos expuestos los funcionarios policiales se trasladaron hacia el lugar del hecho donde los vecinos del sector tenían al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, procediendo en consecuencia a la aprehensión preventiva del mismo, notificando del procedimiento al Ministerio Público. Vistos los hechos es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal ya que tenemos que por medio de amenazas el niño IDENTIDAD PROTEGIDA fue constreñido a sostener un acto carnal por la vía anal y oral, siendo este especialmente vulnerable en razón de su edad. Tomando en consideración que el delito imputado comporta como sanción privación de libertad y dada la sanción que le podría llegar a imponérsele al adolescente una vez culminada la investigación y observando de igual forma que la victima y testigo son niños de 4 y 6 años de edad, es por lo que se solicita que el adolescente quede impuesto de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de que la misma sea acogida por este Órgano Jurisdiccional, se estima que sea de accesible cumplimiento para el adolescente. Finalmente con el objeto de practicar las diligencias restantes para el total esclarecimiento del hecho, solicito que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. Yo siempre cada vez que voy a recortar camino para llegar a la casa me meto por un callejón desde la calle Los Samanes, como tengo el vicio de fumar cigarrillos, me puse allí a fumar y estaban los niños, no se como se llaman, yo me senté retirado y después que terminé de fumar me fui para mi casa, que queda como a una cuadra donde vivo con mi tío, de allí no pasó más nada, es todo lo que voy a declarar”. Acto Continuo se le concede la DEFENSA quien procede a realizar los alegatos de la siguiente manera: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal, leídas las actas policiales y oída la declaración de mi defendido, la Defensa solicita la libertad inmediata del mismo o una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el ministerio Público toda vez que no consta en las Actas Policiales un examen médico legal que como bien es sabido, es el elemento principal para poder calificar el hecho de violación. De las actas policiales se desprende sólo el dicho de unas supuestas victimas que hablan que en días pasados se produjo una violación a los mismos por parte de mi defendido, es por ello que la defensa como dijo anteriormente solicita una medida menos gravosa en base al principio de presunción de inocencia y de libertad que le asiste al mismo. Solicito igualmente a este tribunal que tome en consideración que se encuentra su representante legal presente, que está identificado, no presenta conducta predelictual y tiene una residencia fija, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público presentados en esta Audiencia por el presunto delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, la misma se ACOGE, en virtud que nos encontramos en etapa de investigación, sin perjuicio que la misma pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la aplicación al investigado de la medida cautelar establecida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente apartándose en consecuencia de la medida solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: En vista a lo anterior, se impone al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, identificados plenamente, de la medida cautelar contenida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la detención en su propio domicilio bajo vigilancia periódica de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria, ordenándose el traslado del investigado a su domicilio por parte del cuerpo actuante (Policía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta), donde cumplirá la medida cautelar acordada. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado,
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IDENTIDAD PROTEGIDA.
PI PD
El Representante,
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Jhonalver Daniel Terán Muñoz.
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dra. Helianna Galviz. Dra. Marllury Acosta.
La Secretaria,
Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.
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