REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
197° y 149°


EXPEDIENTE: N° 92-026
TIPO DE DECISIÓN: REVISION DEL MONTO ESTABLECIDO POR
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 27 de Febrero del año 2008.

LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A) Por la demandante: Dilia Mercedes Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.298.523, actuando en nombre del adolescente: Luis Leandro Montero Benítez, no acreditó representación judicial. B) Por la demandada: el ciudadano: Félix José Montero Pérez, identificado con la cedula de Identidad N ° V-6.182.754. No acreditó representación judicial.-

OBJETO DE LA INCIDENCIA: Riela al folio 26 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia estampada por la ciudadana Dilia Mercedes Benítez, identificada en actas, donde solicitó a este Tribunal el aumento de la Pensión Alimentaria, motivado a que desde el mes de marzo del año 2006, fecha en la cual este Tribunal mediante decisión decretó el aumento de la Obligación Alimentaria de Noventa mil Bolívares (Bs.90.000,oo) a Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo), pero es el caso que hasta la presente fecha sigue siendo insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, calzado y otras necesidades básicas del adolescente Luis Leandro Montero, debido a que todas las cosas van en aumento, por lo que el adolescente que nos ocupa, Luis Leandro Montero Benítez, necesita aun mas de la ayuda y colaboración de su padre, ciudadano: Félix José Montero Pérez, y por el cual solicita sea reconsiderada nuevamente dicha cantidad. Asimismo informa la representante del adolescente en cuestión, que desde la última quincena del mes de diciembre de 2007 hasta la presente fecha no se han realizado los correspondientes descuentos por concepto de Obligación Alimentaria, incumpliendo así con dicha obligación a favor de su hijo Luis Leandro Montero Benítez, a quien de esta manera se garantiza el bienestar.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

Primero: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacifica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de Derecho de Familia denomina “Alimentos Congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir en una concepción integral de lo que necesita preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel y celoso reconocimiento a este derecho humano, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la Ley sobre Protección al Niño y al Adolescente, tales como las “Medidas Cautelares Privilegiadas”, y cualquier otra previsión “innominada”que a bien fuere necesario dictar. Por otra parte tenemos que, una de las características fundamentales de este tipo de obligaciones es la “provisionalidad” en cuanto al monto establecido, pues esta sujeta a la capacidad de pago, e igualmente es susceptible de ser elevada la cantidad en la medida que sea erosionada por el galopante espiral inflacionario. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.

Segundo: Vista y estudiadas, tanto la solicitud de incremento de la Obligación Alimentaria establecida, al igual que la denuncia retardos por concepto de pagos de mensualidades en materia de Alimentos, y las razones que sustentan la solicitud de revisión mencionada. Apreciados en conjunto, como ha sido, finalmente en consideración a que la cantidad establecida y actualmente vigente, de Ciento treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, esta erosionada por el avasallante y galopante espiral inflacionario, durante dos (02) años aproximadamente transcurridos, sin que hubiese habido incremento alguno, es por lo que este operador de justicia, forzosamente concluye que el caso bajo análisis debe ser revisado, y así se declara.
Tercero.- Por todo lo expuesto precedentemente, resulta forzoso el tener que incrementar la cantidad hasta ahora vigente, y elevarla a la cifra de ciento ochenta bolívares fuertes ( Bsf. 180,oo) con la clara advertencia de que, ni aun con ello se cubriría los gastos mínimos que requiere el adolescente en comento, pero que en todo caso se debe estimar y respetar las otras necesidades familiares y gastos personales del obligado en cuestión, así se declara.------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA.

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente la revisión del monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y elevarlo de la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) a la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,oo), la cual comenzará a descontar a partir de la fecha de la notificación efectiva de la presente decisión a la empresa donde labora el obligado, a quien se le deberá descontar del sueldo, de manera ordinaria mensual, la cantidad antes mencionada. Se establece por concepto de gastos decembrinos, a tantas mensualidades de obligación alimentaria, como mensualidades le sean pagadas al obligado por este concepto. Segundo: Notifíquese lo pertinente a las partes. No hay lugar a condenatoria en costas procesales. Tercero.- Ofíciese a la Comandancia General de la Policía Del Instituto Autónomo del Estado Miranda, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena del funcionario responsable de realizar estos descuentos, incurrir en desacato a la autoridad judicial, y quedar incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, y administrativa .

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, notifíquese a las partes y archívese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO


AJAF/ECD/am
Exp. N° 1992-026