REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
197° y 148°

EXPEDIENTE: N° 2007-497
TIPO DE DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento,
veintiocho (28 ) de febrero del año dos mil ocho (2008).

LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A) Por la parte demandante: la ciudadana OLY SOLANGE NUÑEZ ROJAS, identificada con la Cédula de Identidad N° V-13.504.279, actuando en nombre de sus menor hijos: JHOJANDER ESTEBAN y JHOALVER RUBEN PACHECO NUÑEZ. B) Por la parte demandada: el ciudadano: PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, identificado con la Cedula de Identidad N° V-13.844.849. Ambas partes no han acreditado representación judicial.

OBJETO DE LA INCIDENCIA: Riela al folio (17) del presente expediente, diligencia interpuesta por la ciudadana Oly Solange Núñez Rojas, mediante la cual solicito al ciudadano Juez del despacho a que proceda a gestionar lo correspondiente para el descuento de la Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos Jhojander Esteban y Jhalver Rubén Pacheco Núñez, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), acordada en fecha 30 de Enero del presente año 2008, ya que se encuentra desesperada por cuanto su hijo Jhoalver Rubén, tiene en su mano derecha una goma, que tienen que operarla, ameritando que lo diagnostique un Traumatólogo, y no cuenta con el empleo para poder acudir al mismo, por lo que solicito toda la ayudad necesaria, ya que depende de ello para poder gestionar el debido tratamiento d su hijo, ya que el ciudadano no ha tenido la delicadeza de preguntar por la salud de su hijo y el bienestar de los mismos , por lo que solicito le sea dictada Medida de Embargo Sobre el sueldo del padre de sus hijos ciudadano Rubén Esteban Pacheco Fuentes.
PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacifica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir en una concepción integral de lo que necesita deba preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la ley sobre protección al niño y al adolescente, tales como las “medidas cautelares privilegiadas”, y cualquier otra previsión que a bien fuere necesario dictar. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.

SEGUNDO: Aprecia quien aquí decide, que en el caso concreto que nos ocupa, evidentemente existe una falta de cumplimiento de obligación alimentaría, por parte del obligado padre RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, quien luego de confesar su incumplimiento acepto asumir su responsabilidad, de manera voluntaria prometió hacerlo, tal como consta en diligencia cursante al folio dieciséis (16) de fecha 30 de Enero del 2008. por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00), así mismo aceptó suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes al pago de tres quincenas por concepto de los gastos decembrinos, medicinas y gastos escolares, para sus menores hijos JHOJANDER ESTEBAN y JHOALVER RUBEN PACHECO NUÑEZ. Aprecia este decisor que, en efecto el presente obligado no ha evidenciado un comportamiento regular, respecto a la responsabilidad asumida, a tal extremo que la madre de los menores en comento ha acudido a este despacho a delatar el atraso, y a pedir medida cautelar de embargo preventivo. Tal pedimento de Garantía de Cumplimiento de las Obligaciones Alimentarías, ciertamente reposa en el atraso, es decir en la idea de que no va a cumplir de manera voluntaria y espontánea, razón por la cual se considera por parte de este decidor, que es valedero y procedente el decreto de dicha medida cautelar, por el monto convenido y no satisfecho, que consta a las actas procésales, así se decide.

TERCERO.- Respecto a la deuda pendiente, hasta el momento representa cuatro (04) meses sin pagar, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 200,oo) cada mes, y todo ello globaliza la cantidad de OCHOCENTOS BOLIVARES FUERTES, ( Bsf. 800,oo), mas el mes de mayo del corriente año, y los meses por venir, hasta tanto el deudor en comento solvente su situación de manera total y plena. Indiferentemente del peso económico que represente para el obligado padre en cuestión, este atraso debe pagarse paralelamente a cada mensualidad ordinaria, para lo cual se fijan cuatro (04) cuotas mensuales adicionales a cada pago ordinario mensual, cada una por el monto de d Doscientos Bolívares Fuertes, ( Bsf. 200,oo). Tal situación pudo habérsela evitado al asumir una conducta responsable, la misma que omitió estando consciente de su responsabilidad prometida y luego no satisfecha, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Se declara procedente el Decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo devengado por el obligado padre, por la cantidad provisional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, hasta tanto se conozca el sueldo devengado, y se precise el monto justo y definitivo, cuyas cantidades serán descontados y remitidas a este despacho, en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del momento del descuento citado. Segundo.- Se ordena la cancelación de los conceptos atrasados e impagados, de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bsf. 800,oo) de manera mensual y paralela a las mensualidades ordinarias, en cuatro ( 04) pagos mensuales, por la cantidad de doscientos bolívares (Bsf. 200,oo) cada una. Finalmente se establece como descuento especial, por concepto de aguinaldos, además de lo que por los conceptos antes descritos deba pagar de igual manera el ciudadano en comento, un monto equivalente a tantos meses ordinarios de mensualidades alimentarias, como meses de aguinaldos le cancele la Policía Metropolitana de Caracas. A tal efecto precísese por secretaria un cálculo de dichas cantidades, y cumplido como fuere particípese lo conducente. Tercero.- Se establece por concepto de uniformes escolares y gastos vacacionales, un monto equivalente de tres (03) mensualidades iguales al establecido por concepto de obligación Alimentaria, pagaderos en la oportunidad de vacaciones escolares. Cuarto. Igualmente decreta el Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, cada una por la misma cantidad mensual ordinaria antes descrita, para ser descontados de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del obligado RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, de la referida Institución. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto- Ofíciese a al Comisario Jefe del personal de la Policía Metropolitana de Caracas con sede en Sede en San José de Cotiza, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena de que el funcionario responsable de realizar estos descuentos, en caso de incurrir en desacato a la autoridad judicial, quede incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, administrativa.

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/Nancy
Exp. N° 2007-497