REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: SERVICENTRO LAS MINAS C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1961, bajo el N° 5, Tomo12-A.
APODERADO JUDICIAL:
ÁNGEL MARTÍNEZ GRATEROL, LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, FLORBELA AMADOR ESTEVES, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ y YUDELKIS KARINA DURÁN ASTOR, venezolanos, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.910, 27.385, 121.807, 119.895 y 91.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS de quien en vida fuere del ciudadano MIGUEL LEANDRO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No 907.926.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE E-2007-035
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda de resolución de contrato presentado en fecha 10 de mayo de 2007 ante este Órgano Jurisdiccional por el abogado ÁNGEL MARTÍNEZ GRATEROL, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SERVICENTRO LAS MINAS C.A.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, se acordó abrir cuaderno de medidas y se ordenó, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil librar edicto a los Sucesores Desconocidos del ciudadano MIGUEL LEANDRO GUTIÉRREZ.
En fecha 12 de julio de 2007 el abogado ÁNGEL MARTÍNEZ GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora a través de acta sustituyó poder en los abogados LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, FLORBELA AMADOR ESTEVES, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ y YUDELKIS KARINA DURÁN ASTOR, reservándose su ejercicio.
En fecha 31 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó el último edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. a los Sucesores Desconocidos del ciudadano MIGUEL LEANDRO GUTIÉRREZ debidamente publicados en la prensa.
En fecha 31 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial de la parte demandada, en virtud de haber transcurrido sesenta (60) días sin que los sucesores desconocidos del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUTIÉRREZ, se dieran por citado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada GABRIELA GUEVARA, quien una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 11 de enero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dentro del plazo de cinco (5) días mediante el cual se defirió el acto de dictar sentencia.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23 de mayo de 2007, 7 de junio de 2007, 11 de junio de 2007, 13 y 14 de junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencias solicitando al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro peticionada por la parte actora, y se acordó librar Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios, Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, junto con Oficio N° 07/204.
En fecha 03 de julio de 2007, compareció la ciudadana ZENIS MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado, quien invocando ser hija del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUTIÉRREZ estampó diligencia y solicitó se suspenda la indicada medida de secuestro a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual fue negado mediante auto de fecha 04 de julio de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, compareció la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada. En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre dicha solicitud.
En fecha 18 de julio de 2007, se acordó agregar al cuaderno de medidas oficio N° 224, de fecha 10 de julio de 2007, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Fundamentó la parte actora la demanda de la manera siguiente: “… En fecha 2 de julio 1.970, la Agencia Ferrer Palacios C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, (…), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL LEANDRO GUTIÉRREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 907.926, el cual tuvo por objeto un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5, del Edificio “INES”, piso 1, Centro Comercial Don Blas, Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento cuyo original acompaño marcado con la letra “B”. Los derechos y obligaciones derivados del referido contrato, posteriormente le fueron cedidos por la Agencia Ferrer Palacios C.A., antes identificada, a mi mandante SERVICENTRO LAS MINAS C.A., tal y como consta de cesión efectuada en fecha 31 de Enero de 1.977 la cual aparece el vuelto del segundo folio del contrato de arrendamiento.
Más adelante agrega: “En dicho contrato quedó establecido en las Cláusulas Segunda y Décima Segunda lo siguiente: Segunda: “la pensión de arrendamiento es la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 675,00) que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento en moneda legal…”… (Omissis)… Asimismo y de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° R-015-2000 emanada en fecha 14 de Junio de 2.001 de la Alcaldía del Municipio Los Salias, cuya copia anexo marcada “C”, esta instancia administrativa resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble objeto del presente proceso, en la cantidad de (Sic) mensual de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 419.404,oo) Ciudadana Juez, tenemos conocimiento de que el Arrendatario, ciudadano MIGUEL LEANDRO GUTIÉRREZ, antes identificado, falleció el pasado día 30 de Enero de 2.007, tal y como consta de Acta de Defunción N° 24 expedida en fecha 01 de Febrero de 2.007, por el ciudadano MARCO ANTONIO NUNEZ CORAO, Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, (…). Ahora bien, por cuanto los herederos del arrendatario han dejado de cumplir con las obligaciones correspondientes al pago de las pensiones arrendaticias, estando para esta fecha insolventes frente a mi mandante SERVICENTRO LAS MINAS C.A., respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.006, Enero de 2.007, Febrero de 2.007 y Marzo de 2.007, a razón de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 419.404,oo) mensuales lo cual arroja un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (1.677.616,oo). En consecuencia, han incumplido con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1.592 y 1.197 del Código Civil…”
Por las razones expuestas demanda a los sucesores desconocidos del ciudadano MIGUEL LEANDRO GUTIÉRREZ para que cumplan o sean condenados por el Tribunal a: 1) La resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y en consecuencia se ordene la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, 2) Por vía subsidiaria y por concepto de indemnización por el uso del inmueble, se condene a pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, que ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.677.616,oo) más las pensiones de arrendamiento que siguieren venciéndose hasta la definitiva entrega . 3) Se condena a pagar las costas y costos del proceso.
Su pretensión la fundamenta en lo establecido en las disposiciones contractuales y en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la litis la defensora judicial designada rechazó la demanda; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, doctrinariamente denominada “contestación genérica”, por lo cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor.
Trabada en esta forma la litis, se precisa dejar sentado de manera preliminar que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas y, que específicamente en materia inquilinaria el Código Civil contempla en sus artículos 1579 al 1628 las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1592 ejusdem), y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contratos, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1579 ibidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…” (SUBRAYADO AGREGADO), y es precisamente por la que se demanda en el presente juicio.
Sentado lo anterior, pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil, tomando en cuenta para ello las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que disponen que solo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de contrato de arrendamiento -documento privado- suscrito entre Agencia Ferrer y Palacio C.A., y Miguel Leandro Gutiérrez, posteriormente cedido a la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., parte actora en el presente juicio, (folios 7 y 8), presentado como instrumento fundamental de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como prueba del negocio jurídico (arrendamiento) a que éste se contrae y de la cesión allí contenida.
• Copia Simple de Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2001, (folios 9 al 14), mediante la cual dicho órgano Administrativo, actuando como organismo regulador fija el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto de la presente causa en CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 419.404, 52), al no haber sido impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento administrativo que es como prueba del monto de canon de arrendamiento fijado para el organismo competente.
• Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL LEANDRO GUTIÉRREZ, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, (folio 15), donde se hace constar que el nombrado ciudadano fallecido el día 30 de enero de 2007, se valora de conformidad con el artículo como prueba del deceso de dicho ciudadano, quien funge en el contrato como inquilino del inmueble.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copias simples de factura y consignación de telegramas emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, carecen de valor probatorio por no tratarse de copias simples de los documentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior se observa que en el contrato inquilinario bajo examen las partes dispusieron en su Cláusula Segunda lo siguiente: “La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 675,oo) que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda legal….”, evidenciándose claramente de esta transcripción el canon de arrendamiento fijado en la oportunidad de la suscripción del contrato locativo y la oportunidad en que debía efectuarse el pago correspondiente. Por su parte, del acto administrativo emanado del órgano regulador, quedó demostrado el canon de arrendamiento vigente para la fecha en que se sucedieron las insolvencias demandadas. Así las cosas, correspondía a la parte demandada aportar la prueba de pago en los conceptos demandados, lo cual no efectuó al no aportar probanza alguna a su favor.
No pasa por alto quien aquí decide el hecho de que las ciudadanas ZENIS MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, a pesar de haber comparecido ante este Tribunal asistidas de abogado, persiguiendo suspender la medida de secuestro decretada en el presente procedimiento en fecha 18 de junio de 2007, no impulsaron la pretendida oposición ni presentaron documento que acrediten el carácter invocado, así como tampoco efectuaron actividad procesal alguna, por lo que el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada fue ejercido por la defensora judicial designada, y al no constar en autos elemento probatorio alguno, da origen al derecho de la parte actora a demandar la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y el pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos:
Se declara Con Lugar la acción de resolución de contrato intentada por la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS C.A., contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del MIGUEL LEANDRO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No 907.926, identificados en este fallo.
Como consecuencia de esta declaración queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de julio de 1970 entre el ciudadano MIGUEL LEANDRO GUTIÉRREZ y la empresa AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., posteriormente cedido a la empresa SERVICENTRO LAS MINAS C.A.
Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5, del Edificio “Inés”, piso 1, Centro Comercial Don Blas, Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.677, 62) como indemnización por el uso del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
JASMIN COLOMBINE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
LCH/ev*
Expediente Nro. E-2007-035
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