REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ELSIER COROMOTO ÁVILA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.541.21.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
JULYNES HIDALGO, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.578.
JOSÉ ADRIANO LABARCA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.806.566.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: DESALOJO
Expediente No E-2007-070
DESISTIMIENTO
No tiene ningún apoderado judicial constituido.
I
Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 4 de diciembre de 2007, por la abogada JULYNES HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.578, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELSIER COROMOTO ÁVILA DE GALLARDO, contra el ciudadano JOSÉ ADRIANO LABARCA ANTUNEZ, por DESALOJO.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada ciudadano JOSÉ ADRIANO LABARCA ANTUNEZ.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia, solicitó la habilitación de las horas nocturnas. En fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 06 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, estampó informe, dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento.
II
De las actuaciones expuestas se observa que la profesional del derecho JULYNES HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó diligencia en fecha 12 de febrero de 2008, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento y de la demanda, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.
Para decidir, se observa que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de los autos se constata que la nombrada abogada en ejercicio, atribuyéndose la representación del demandante procedió a desistir, de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:
“...En vista de que la casa fue desocupada de las personas que habitaban en calidad de arrendatarios, y quedando mi representada en plena propiedad de la misma, se procede a desistir de la presente demanda...”
Vistos los supuestos expresados en la transcripción que antecede, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a la nombrada abogada, y en tal sentido, se evidencia del folio 7, la existencia del poder que otorgara la demandante, de cuyo texto se lee:
"...En virtud del presente mandato, la prenombrada apoderada quedará facultada para intentar y contestar todo tipo de solicitudes, demandas, acciones y/o reconvenciones, sean éstas naturaleza civil, administrativa y/o penal, e impulsar los correspondiente procesos en todas sus instancia e incidencias conforme las normas adjetivas del ordenamiento jurídico venezolano; oponer y contestar excepciones; darse por citado y/o notificado en mi nombre; promover y evacuar todo tipo de pruebas, pudiendo impugnar las que estime necesarias a través de todos los medios procesales a su alcance, en especial, formular posiciones juradas y absolver las recíprocas; promover, repreguntar y tachar testigos; comprometer la solución de controversias a través de árbitros arbitradores y de derecho y/o cualesquiera otros medios alternativos de solución de conflictos; disponer del derecho en litigio; solicitar y oponerse a la práctica de medidas judiciales, administrativas y/o disciplinarias sean éstas cautelares y/o ejecutivas; recibir cantidades de dinero mediante instrumento librado a mi nombre (…) convenir, transigir y/o desistir en todo proceso ...". (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Aplicando la última disposición al caso de marras se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio. En ese sentido, cabe significar que tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República a un cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto, derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
Como consecuencia, de los argumentos expuestos resulta procedente homologar el desistimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda y de la acción formulado por la demandante ciudadana ELSIER COROMOTO ÁVILA DE GALLARDO, a través de su apoderada judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
JASMIN COLOMBINE
En esta misma fecha se publicó y registró el anterior desistimiento siendo las 11:30 a. m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LCH/ev*
Expediente N° E-2007-070
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