REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES: LENDRY WADDY MEJÍAS y ASTRID SUSANA SUÁREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.144.002 y 8.773.976, respectivamente.


LENDRY WADDY MEJÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.299.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:

LUIS ARCADIO VELÁSQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.965.261.

No tiene apoderado judicial constituido.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: E-2007-073

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda introducida en fecha 12 de diciembre de 2007 por las ciudadanos LENDRY WADDY MEJÍAS y ASTRID SUSANA SUÁREZ MORA, en su condición de propietarios de un inmueble dado en arrendamiento por el primero de los mencionados al ciudadano LUIS ARCADIO VELÁSQUEZ ARCIA.

En fecha 18 de diciembre de 2007 compareció la ciudadana ASTRID SUSANA SUÁREZ MORA y otorgó poder apud acta al abogado LENDRY WADDY MEJÍAS, coactor en el presente procedimiento.

En fecha 14 de enero de 2008 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2008 compareció la parte accionada y presentó escrito de contestación a la demanda; asimismo solicitó la suspensión del proceso, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2008 por no subsumirse en ninguna de las causales previstas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente providenciadas por el Tribunal mediante auto de fechas 24 y 29 de enero de 2008, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por cinco (5) días de despacho el acto de dictar sentencia

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

Demandó la parte actora la resolución de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadano LUIS ARCADIO VELÁSQUEZ ARCIA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra OCHO D (8-D) de la Torre “B” del Conjunto “Terrazas de San Antonio”, situado en el sitio denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Alega que el lapso de duración del contrato se estableció en seis (6) meses contados del 1º de enero de 2007 sin prórrogas, y que el arrendatario se encuentra disfrutando para el momento de interposición de la demanda del beneficio de la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en la Cláusula Décimo Segunda del contrato de marras el arrendatario se comprometió a cancelar el equivalente a cuatro (4) mensualidades de canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.200.000,00), como garantía del fiel cumplimiento de sus obligaciones, estableciéndose como fecha improrrogable para cancelarla el 28 de febrero de 2007, mediante depósito en la cuenta corriente del arrendador mencionada en la Cláusula Segunda. Que la penalización en caso de incumplimiento de esta obligación por parte del arrendatario daría derecho al arrendador de rescindir el contrato. Asimismo alega que a pesar de las diligencias efectuadas con el propósito de lograr la cancelación de la cantidad fijada en el contrato como depósito, el demandado se ha negado a cumplirla. Que por tal razón demanda por vía judicial al ciudadano LUIS ARCADIO VELÁSQUEZ ARCIA para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente devolución del inmueble con los equipos incluidos en la cláusula sexta del contrato y las costas del procedimiento.

Su pretensión la fundamenta en lo establecido en los artículos 1167, 1354, 1159, 1160, 1133, 1579 y 1592 del Código Civil.

Al dar contestación a la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, expresando: “… debo manifestar que en ningún momento me he negado a cancelar dicho monto expresado en el libelo de la demanda, tal como lo prevee (Sic) la Cláusula Décimo Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha siete (7) de Febrero de 2.007 el inicio del presente contrato es en fecha primero (01) de Enero de 2.007, por un lapso de Seis (6) meses, dicha cantidad es para garantizar los posibles daños causados sobre el apartamento, cuya pretensión está tipificada en la ley, pero es el caso que de suceder tal daño puede ser reparado materialmente por el arrendatario, vista las (Sic) aseveraciones expresados y aunado a un entendimiento amistoso con el propietario de dicho inmueble Abogado Lendry Waddy Mejías Salinas solicito a este Tribunal la suspensión del presente proceso por un lapso de quince (15) días hábiles, a los efectos de entrar en conversación con el propietario del inmueble antes mencionado…”.

Trabada en esta forma la litis, corresponde examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas aportadas por las partes en conflicto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 7 de febrero de 2007, ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No 71, Tomo 14, presentado como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue tachado por la parte contra quien se produjo, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se valora como prueba de la relación arrendaticia allí contenida.
• Copias simples de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, protocolizado en fecha 21 de mayo de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el Nro 32, Protocolo Primero, Tomo 7 y de Documento de Liberación de hipoteca que pesaba sobre el mismo, protocolizado en fecha 27 de mayo de 2004 ante dicha Oficina Registral bajo la Matrícula 04PO1YNo40, las cuales no fueron impugnadas por su contraparte, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la titularidad de la parte actora sobre el inmueble arrendado.
• Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 28 de octubre de 1989 entre los accionantes en la presente causa, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, toda vez que el vínculo conyugal entre los codemandantes no es materia controvertida en el presente juicio, y así se decide.
• Certificación de Movimiento de la Cuenta de Ahorros No 0133-0074-7211-0000-1909, cuyo titular es el ciudadano LENDRY WADDY MEJÍAS, ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ORJUELA, quien en su condición de Gerente del Banco Federal, Agencia San Antonio de Los Altos reconoció como suya la firma contenida en dicho documento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba de que en el lapso allí señalado, vale decir: del 15 de diciembre de 2006 al 22 de enero de 2008 la parte demandada no depositó la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.200.000,00) por concepto de depósito según la cláusula Décima Segunda del contrato cuya resolución se demanda

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copias simples de nueve (09) planillas de depósitos bancarios, carecen de valor probatorio por tratarse de copias de documentos no incluidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, advierte quien aquí decide que el artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto¬ Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

En el caso subiúdice, las partes dispusieron en la Cláusula Décimo Segunda del contrato lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar el equivalente a cuatro (4) mensualidades de canon de arrendamiento, es decir la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) con lo cual garantizará el referido ARRENDATARIO el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae el presente contrato. La fecha termino (Sic) e improrrogable para cancelar este depósito en la Cuenta de Ahorros señalada en la Cláusula Segundo es el 28 de Febrero de 2.007, y el incumplimiento de esta obligación por parte de EL ARRENDATARIO, le da derecho unilateral al PROPIETARIO a poner termino (Sic) al Contrato de Arrendamiento, es decir rescindir de el (Sic) mismo…”, (DESTACADO ORIGINAL), por lo que este disposición contractual se encuentra ajustada a los parámetros de la ley especial inquilinaria, pues la cantidad fijada como depósito corresponde al límite máximo consagrado en dicho dispositivo legal.

Por ello, estando claramente previsto el monto que por concepto de depósito debía pagar el arrendatario y su forma y oportunidad de pago, es decir, la obligación contractual cuyo incumplimiento se denuncia, correspondía entonces al inquilino demandado aportar la prueba de pago en el concepto arriba indicado, pues según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del texto sustantivo civil y 506 del texto adjetivo, sólo compete al actor demostrar la obligación que incumbe al demandado, y no el hecho negativo de éste de no querer pagar a aquél. En este orden se aprecia que a pesar de no estar en cabeza del actor esta carga probatoria, trajo a los autos elementos demostrativos de la falta de pago del demandado, con las certificaciones bancarias valoradas precedentemente.

De otra parte se aprecia que el sujeto pasivo de la relación procesal expresa que la razón del establecimiento de este depósito fue el garantizar el estado del inmueble, pero que en el supuesto de ocasionarse daños al mismo, éste sería reparado materialmente por el arrendatario, argumento que no puede tenerse por válido, pues en la cláusula antes transcrita se señaló expresamente como propósito del mismo asegurar “el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae el presente contrato” .

Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario en el contrato de arrendamiento, constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene carácter obligatorio, tal y como lo señala el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público; en este sentido, se puede concluir que el demandado de autos violó el contrato establecido por él y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo al pago del depósito. El término resolución es empleado por el legislador para apuntar a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento de tal contrato, la cual consiste en el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

Se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos LENDRY WADDY MEJÍAS y ASTRID SUSANA SUÁREZ MORA contra el ciudadano LUIS ARCADIO VELÁSQUEZ ARCIA por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones que lo recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra OCHO D (8-D) de la Torre “B” del Conjunto “Terrazas de San Antonio”, situado en el sitio denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, incluidos los equipos señalados en la cláusula sexta del contrato.

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes suscrito el 7 de febrero de 2007, el cual cursa a los folios del 25 al 27 del presente expediente.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 148º.

LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


JASMÍN COLOMBINE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA



Expediente Nº: E-2007-073
LCH