REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.631.915.
APODERADO JUDICIAL:
NELSON MOLINA LEÓN, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.243.358 y 4.770.851 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: HARRY RAFAEL RUÍZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
EXPEDIENTE N° 2007-032
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
I
Se dio inicio a la presente causa mediante demanda de cumplimiento de contrato de comodato, presentada en fecha 02 de mayo de 2007, por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LARA, debidamente asistido por el abogado NELSON MOLINA LEÓN, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
En fecha 04 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a la misma a dar contestación de la demandada, del mismo modo se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de mayo de 2008, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LARA, estampó diligencia otorgando poder apud-acta al abogado NELSON MOLINA LEÓN.
En fecha 14 de mayo de 2007, compareció la parte actora, estampó diligencia y solicitó la habilitación de las horas nocturnas para que el Alguacil de este Tribunal practicara las citaciones ordenadas. En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal acordó lo peticionado.
En fecha 16 de mayo de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Jueza de haber entregado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2007, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación.
En fecha 01 de junio de 2007, compareció la parte demandada, estampó poder apud-acta y confirió poder apud-acta al abogado HARRY RAFAEL RUÍZ.
En fecha 04 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito.
En fecha 09 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas. En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar dicha prueba.
En fecha 11 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandante estampó diligencia consignando escrito de prueba. En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar dicha prueba.
En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas de las partes.
En fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal observó a la parte actora la improcedencia del alegato sustentado sobre la impertinencia de la prueba opuesta por su contraparte.
En fecha 02 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. En fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el primer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la lectura de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto para la lectura de informes por cuanto no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Demandó la parte actora en fecha 2 de mayo de 2007el cumplimiento del contrato de comodato, suscrito con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREÍNA CRISTINA TORRES DE APONTE identificados en autos. En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente: “…En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil cinco (2005) di en contrato de comodato o préstamo de uso (el cual anexamos marcado “A”) a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREÍNA CRISTINA TORRES DE APONTE (...) un apartamento de mi propiedad ubicado en la Urbanización San Antonio de Los Altos La Rosaleda Sur, Edificio “Las Acacias, identificado con el número y letra 1-A-62, Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda (…) de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Nro. 35, Pto. 1, Tomo 1, 3º trimestre en curso. Es el caso ciudadana juez, que el contrato de comodato tuvo una vigencia de diez meses fijos desde el día primero (01) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el 28 de febrero de 2006, improrrogable y debió ser entregado libre de bienes y personas sin mas (Sic) demora el día de su vencimiento de conformidad con la cláusula segunda. El día primero de marzo de dos mil seis exigí a los comodatarios la devolución del inmueble y estos aducieron (Sic) que les concediera una prórroga hasta el treinta de junio del mismo año 2006, cuestión que fue concedida y llegada la referida fecha no fue entregado el inmueble y así transcurrió el tiempo bajo promesas de tipo verbal por parte de los comodatarios de entregar el inmueble, cuestión que no hicieron y tuve que verme en la necesidad en fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006) de trasladarme a la sede de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Los Salias de Estado Bolivariano de Miranda (Centro Municipal de Asistencia Jurídica) con el fin de que fueran citados los comodatarios para llegar a un arreglo amistoso y en fecha 15 de octubre de dos mil seis (2006) mediante acta de compromiso suscrita en la Sindicatura Municipal (el cual anexamos marcado “C”) estos últimos se comprometieron a hacer entrega formal del inmueble el día treinta (30) de abril de dos mil siete...”
Mas adelante transcribe las disposiciones contenidas en los artículos 1724, 1726, 1727, 1731 del Código Civil referentes al contrato de comodato y 599, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, para luego afirmar: “De los hechos expuestos y de las normas legales señaladas se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: Existió un contrato de comodato autenticado, el cual expiró el día veintiocho de febrero de dos mil seis (28/02/2006) y en estricto acatamiento de la cláusula segunda y el artículo 1731 del Código Civil Venezolano, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREÍNA CRISTINA TORRES DE APONTE, han incumplido la obligación de entregar el inmueble a pesar de habérsele dado prórrogas verbales y escritas mediante acta de compromiso suscrito ante la Sindicatura Municipal de el (Sic) Municipio Los Salias por espacio de un año (1), dos meses (2)...”. Que por las razones expuestas demanda por cumplimiento de contrato de comodato a los citados ciudadanos a objeto de que convengan o sean condenados por el tribunal a la entrega del inmueble objeto de la presente causa y a cancelar como indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 5.000.000,00).
Al dar contestación a la demanda la parte accionada como punto previo solicitó “...que la presente demanda sea proveída por la vía del contrato de arrendamiento y no por la vía del contrato de comodato, ya que al respecto consigno todos los recibos por canon de arrendamiento desde el año 2000 hasta el año 2007; hasta el último mes pagado que fue Abril 2007. Solamente falta el mes a pagar de Mayo 2007 y para tal efecto consignamos todos los recibos en original para su estudio y decidir que la vía es el (Sic) de ley de arrendamientos Inmobiliarios y no por juicio de cumplimiento de comodato. Solicitud que hacemos debido a que como estamos al día nos merecemos La Prorroga (Sic) de ley y esta es la intención del actual Gobierno al emitir la ley de Corrupción (Sic) y en forma particular el artículo 62. Asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante, afirmando que la relación entre las partes no se inició en la fecha señalada por el actor en el libelo, sino que comenzó el 24 de agosto de 2000, según la cláusula tercera del contrato simulado de comodato autenticado en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nro. 58, Tomo 71, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, cuyo original anexa, consignando además el último contrato de comodato en original suscrito con el actor. Que por tal razón solicita que sea considerada la relación arrendaticia entre las partes para lo cual consigna los recibos de arrendamiento consignados en la cuenta bancaria del actor, afirmando que al principio pagaba DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) y luego se convino en pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales. Que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración de seis años y ocho meses, por lo que les corresponde la prórroga legal. Más adelante afirma: “Igualmente Negamos, rechazamos, categóricamente que los artículos 1724, 1726, 1727, 1731, y 599 todos del Código de Procedimiento Civil vigente (Sic) nos aplique, por ser falso que la relación sea de comodato sino de arrendamiento y que además no hemos incumplido ningún contrato de comodato, sino que estamos al día en el contrato de arrendamiento demás (...). Y negamos rechazamos y contradecimos categóricamente que debemos pagar indemnización por 5.000.000 Bs por daños y perjuicios sino que por el contrario que las costas salgan (Sic) en contra de la Parte actora Sr Juan José Martínez La (Sic) Igualmente impugnamos el anexo “C” del folio 16 del presente expediente, que se refiere a un pago indebido que acordamos bajo presión de no perder el alquiler y estar bien con el arrendador-propietario, Sr Juan José Martínez Lara,de pagar 900.000 Bs en vez de 600.000 Bs mensuales desde el 15 de octubre de 2006 por ante el síndico Dra Gloria Pereira de los Salias, y desde ahora en adelante pagaremos la cantidad de 600.000 Bs mensuales por dicho apartamento alquilado, porque los pagos están congelados desde el 8 de Abril de 2003 por Decreto Presidencial Gaceta 38.683 del 15 de Mayo de 2003. Y entonces más en teoría los cánones deberán ser los firmados antes del 15 de Mayo de 2003, el cual deberíamos pagar 380.000 Bs sin embargo le pagaremos 600.000 Bs en el tiempo de prórroga que nos corresponden una vez nos notifiquen por el tribunal de municipio ...” (SUBRAYADO ORIGINAL).
Trabada de esta forma la litis, pasa quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en conflicto del modo que se expresa a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Original de contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado en fecha 25 de mayo de 2005 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, constituye, en principio, prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
2. Copia certificada por el Secretario del Tribunal de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, protocolizado en fecha 19 de agosto de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, cuya copia certificada fue consignada durante el lapso probatorio, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como prueba de la titularidad del actor sobre el inmueble objeto del contrato.
3. Copia certificada por el Secretario de este Tribunal de Acta Compromiso levantada en fecha 15 de octubre de 2006 ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, suscrita entre las partes, mediante la cual los demandados se comprometen a pagar al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios por concepto de cláusula penal según contrato de comodato celebrado entre las partes, cuyo original fue consignada durante el lapso probatorio, se valora en toda su autenticidad, como documento administrativo que es.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia al carbón de: Ocho (8) planillas de depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Total del Banco de Venezuela a nombre de JUAN J MARTÍNEZ L en fechas 16-10-00, 18-10-00, 16-11-00, 16-12-00, 16-01-01, 16-02-01, 16-03-01 y 16-04-01; Setenta y uno (71) planillas de depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente de Banesco Banco Universal a nombre de JUAN J MARTÍNEZ L en fechas 22-05-01, 05-06-01, 29-06-01, 17-07-01, 16-08-01, 30-08-01, 17-09-01, 16-10-01, 19-10-01, 16-11-01, 18-12-01, 13-02-02, 20-03-02, 18-04-02, 24-05-02, 21-06-02, 16-07-02, 26-08-02, 17-09-02, 16-10-02, 16-11-02, 17-12-02, 17-01-03, 18-02-03, 17-03-03, 15-04-03, 31-05-03, 01-07-03, 16-07-03, 20-08-03, 29-08-03, 16-09-03, 31-10-03, 27-11-03, 30-12-03, 26-02-04, 05-03-04, 30-03-04, 06-05-04, 07-06-04, 06-07-04, 04-08-04, 15-10-04, 17-11-04, 09-12-04, 07-01-05, 04-02-05, 11-03-05, 08-04-05, 06-05-05, 13-06-05, 16-08-05, 14-09-05, 21-10-05, 09-12-05, 27-12-05, 02-02-06, 06-03-06, 10-04-06, 02-05-06, 16-06-06, 27-07-06, 31-08-06, 28-09-06, 14-11-06, 23-11-06, 26-12-06, 06-02-07, 30-03-07, 20-04-07 y 16-05-07, los valora esta juzgadora como prueba de que la parte demandada efectuó estos pagos periódicos a la parte actora, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, …”
2. Cinco (5) recibos en original emitidos por la parte actora a la parte demandada por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cada uno por concepto de la cláusula sexta del contrato de comodato, al no haber sido desconocido en la oportunidad fijada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido y constituye prueba del pago allí contenido.
3. Copia certificada de contrato de comodato suscrito entre las partes, autenticado en fecha 24 de agosto de 2000 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como prueba del inicio de la relación jurídica entre las partes.
4. Certificación de Cheque de Gerencia librado en fecha 23 de agosto de 2000, a favor de la parte actora contra el Banco Unión vendido al ciudadano RAFAEL APONTE, parte codemandada en el presente juicio, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), a los fines de su apreciación se reproduce lo expuesto sobre la valoración de los depósitos bancarios, y constituye prueba de haberse efectuado este pago.
5. Original de Recibo de fecha 24 de agosto de 2000, emitido por la parte demandada a la parte actora por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de garantía del inmueble que se le da en comodato, al no haber sido desconocido en la oportunidad fijada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido y constituye prueba del pago allí contenido.
6. Constancia de Residencia emitida por la Gerencia de Condominio del Parque Residencial San Antonio de Los Altos en fecha 22 de mayo de 2007, carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Ochenta (80) originales de recibos de condominios, emitidos a nombre de la parte, carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La litis se traba con los alegatos de las partes; el de la actora, que solicita la restitución del inmueble objeto de la presente controversia fundando su pretensión en un contrato de comodato suscrito entre las partes y, en lo aducido por la parte demandada negando que la relación entre las partes deviene de un contrato de comodato sino de arrendamiento. Visto los alegatos de las partes, corresponde pues analizar la naturaleza verdadera del contrato que vincula a las partes, a los fines de determinar si efectivamente se configuró entre ellas una relación arrendaticia, aún cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación al contrato.
De la lectura del contrato de comodato acompañado al libelo de la demanda se evidencia que, efectivamente, se trata de un contrato de comodato, donde la actora entrega el inmueble objeto del mismo, en préstamo, al demandado, por un lapso de diez (10) meses, contado a partir del 1º de mayo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tales efectos, la parte demandada alegó que el contrato que en verdad existe entre las partes es de arrendamiento, y para demostrar que el contrato que suscribieron las partes no fue a título gratuito trajo a los autos material probatorio múltiple, preciso y concordante que evidencia que la relación no revestía el carácter gratuito a que se contrae el artículo 1.724 del Código Civil que concierne a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Ergo, radica esta gratuidad en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello.
En el caso de autos la parte accionada efectivamente demostró que desde el inicio de la relación jurídica que lo vincula con el actor, es decir, desde el 24 de agosto de 2000, efectuó un pago por concepto de garantía y sucesivamente efectuaba pagos a la parte actora y tales cancelaciones constituyen elementos fácticos que concurren a demostrar que entre la demandante y el demandado hubo inicialmente un acuerdo de voluntades que tipifica al contrato de arrendamiento. En efecto, el depósito dado en garantía es una característica, entre otras, atinente al contrato de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención a las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe considera que en efecto, del contrato suscrito por las partes en la Notaría como comodato, su naturaleza verdadera es la de un contrato de arrendamiento, y que fue hecho de esa forma con el solo y único propósito de eludir las disposiciones de la Ley Inquilinaria vigente, por lo que siendo un deber ineludible del Juez, tener como norte de sus actos la verdad, procurando conocerla en los límites de nuestro oficio, en conformidad con los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concluye que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, vigente a partir del día 24 de agosto de 2000, fecha del primer contrato de comodato suscrito entre las partes, de donde se evidencia que se utilizó la figura del comodato en el presente proceso, dando una apariencia de legalidad, como artificio, para ocultar la existencia de una relación arrendaticia, constituyendo esta actuación una especie de dolo procesal que debe ser subsanado aún de oficio por quien aquí decide, tal como se lo permite el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se hace, declarando la nulidad del contrato de comodato objeto del presente juicio y del acuerdo suscrito ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, y declarando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento pactado entre las partes en la fecha antes indicada, sobre el inmueble identificado supra. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ LARA, contra los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, suficientemente identificados, por cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 29 de abril de 2005, otorgado en fecha 25 de mayo de 2005 ante la Oficinal Notaríal del Municipio Los Salias y, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones respectivos; sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Antonio de Los Altos La Rosaleda Sur, Edificio “Las Acacias, identificado con el número y letra 1-A-62, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del contrato de comodato ut supra identificado, objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Se declara la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento verbal, vigente a partir de la fecha 24-08-2000, sobre el mencionado inmueble.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 149º.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
JASMIN COLOMBINE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LCH
Expediente N° E-2007-032
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