REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.034.663.

APODERADO JUDICIAL:



PARTE DEMANDADA:

GINA INMACULADA MOLINARI AMARAL, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.076.

DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.002.484.

APODERADO JUDICIAL:




SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: E-2007-069 NARCISO CORNIEL PALACIOS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda introducido en fecha 21 de noviembre de 2007, por el ciudadano TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su condición de propietario de un inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia solicitando al tribunal habilitar las horas nocturnas a los fines de que el Alguacil practique la citación ordenada, lo cual fue acordado en fecha 17 de diciembre de 2007.

En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil presentó informe dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, negándose ésta a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 08 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordene lo conducente para que se efectúe el formal complemento de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 11 de enero de 2008.

En fecha 16 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, y en nombre de su representada se da por citado en el presente procedimiento.

En fecha 17 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho y el Tribunal mediante autos de fechas 30 de enero de 2008 y 6 de febrero de 2008, respectivamente, providenció las pruebas presentadas

En fecha 07 de febrero de 2008, compareció la representación de la parte actora y consigna diligencia de aclaratoria del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda que dicho escrito sea agregado.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

Demandó la parte actora la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DIEGO ANTONIO UGAS y la ciudadana DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 101, piso 10 y su puesto de estacionamiento, los cuales forman parte integrante del Edificio denominado “Sylvia”, situado en la Calle Bolívar de la población de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Alega que en la cláusula tercera del contrato se estableció que entraría en vigencia el 7 de enero de 2005 al 6 de enero de 2006, pudiendo prorrogarse por un período igual, en cuyo caso las partes convienen en que el contrato continuará siendo uno de tiempo determinado. Que el canon de arrendamiento según la cláusula cuarta se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), los cuales serían pagados de manera anticipada los primeros cinco (5) días de cada mes, y que en caso de prórroga, inclusive la legal, el canon de arrendamiento sufriría un incremento en los seis (6) meses subsiguientes a la prórroga en un porcentaje igual al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Que la demandada ha venido realizando los pagos de los cánones de arrendamiento de manera irregular, debiendo los correspondientes a agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, por lo que se encuentra en estado de insolvencia, incurriendo así en incumplimiento de contrato, por lo que, de conformidad con la Cláusula Octava le da derecho para solicitar la resolución de contrato. Que por tal razón demanda por vía judicial a la ciudadana DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA para que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble objeto de la presente causa, al pago de los servicios públicos de luz, agua, teléfono, etc, los cánones de arrendamiento adeudados que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 2.600.000,00) y los que se continuaren venciendo hasta la total desocupación y entrega del inmueble y al pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios procesales.

Su pretensión la fundamenta en lo establecido en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.

Al dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, reconociendo tanto la fecha de inicio de la relación arrendaticia con el ciudadano DIEGO ANTONIO UGAS sobre el inmueble descrito en la demanda como el monto del canon de arrendamiento; expresando: “… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DEUSDEDITH TORTOLEDO MENDOZA haya venido realizando los pagos de arrendamiento en forma irregular. No es cierto que mi representada adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, por lo cual se hace totalmente improcedente la solicitud de resolución de contrato y la exigencia inmediata de la desocupación del inmueble en cuestión …”

Trabada en esta forma la litis, corresponde examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas aportadas por las partes en conflicto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Cuatro (4) Planillas de Depósitos efectuados en fechas 16-08-07, 04-10-07, 19-10-07 y 23-11-07 en la Cuenta de Ahorros No 01340474774745016923 a nombre de GERMANIA AMARAL DE MOLINARI, quien no es parte en este juicio, los valora esta juzgadora como prueba de que la parte demandada efectuó estos pagos periódicos a la apoderada judicial de la parte actora, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil …”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia de contrato de arrendamiento certificada por el Secretario del Tribunal suscrito entre, autenticado en fecha 29 de diciembre de 2004, ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 88, Tomo 64, presentado como instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue tachado por la parte contra quien se produjo, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se valora como prueba de la relación arrendaticia allí contenida.

• Copia de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, certificada por el Secretario del Tribunal, protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1982 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nro 37, Protocolo Primero, Tomo 23 y de Documento de Liberación de Hipoteca que pesaba sobre el mismo, protocolizado en fecha 4 de mayo de 1995 ante dicha Oficina Registral bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo4, las cuales no fueron impugnadas por su contraparte, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la titularidad de la parte actora sobre el inmueble arrendado.

• Original de Una (1) Libreta de Ahorros del Banco Exterior, Banco Universal a nombre del ciudadano TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, se valoran como se expresó en la tasación que se hizo de los depósitos bancarios, como prueba de que se efectuaron unos depósitos en las fechas allí indicadas.

• Original de Cuatro (4) Libretas de Ahorros a nombre de GERMANIA AMARAL de MOLINARI y GINA MOLINARI, se valoran como se expresó en la tasación que se hizo de los depósitos bancarios, como prueba de que se efectuaron unos depósitos en las fechas allí indicadas.


Valoradas como han las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, advierte quien aquí decide que en el contrato cuya resolución se demanda suscrito entre la demandada y el ciudadano DIEGO ANTONIO UGAS, disponiéndose en la Cláusula Cuarta del contrato lo siguiente: “EL ARRENDATARIO deberá cancelar EL ARRENDADOR en el domicilio de éste, el cual declara conocer, o mediante depósito en su cuenta bancaria, en cuyo caso los comprobantes de depósito podrán servir como prueba del pago, o a su representante autorizado, en los primeros cinco (5) días de cada mes el Canon de Arrendamiento mensual el cual deberá ser la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00) mensuales…”, (DESTACADO ORIGINAL), evidenciándose así el monto que por concepto de canon de arrendamiento debía pagar el arrendatario y su forma y oportunidad de pago, es decir, la obligación contractual cuyo incumplimiento se denuncia. En este sentido, aprecia quien aquí decide que, según asevera la parte actora, el ciudadano DIEGO ANTONIO UGAS, quien funge como arrendador en el contrato murió en el año 2005, sin que presentara prueba alguna de esta afirmación fáctica; por lo que este Tribunal no puede darlo un hecho cierto. Empero, tomando en consideración que el sujeto pasivo de esta relación procesal no formuló alegato alguno que contradijera este hecho, y que el actor demostró ser propietario del inmueble arrendado se tiene que posee legitimación activa, No obstante, no queda claro el modo de pago de los cánones arrendaticios puesto que el contrato estableció expresamente que debía efectuarse en el domicilio o en la cuenta bancaria del arrendador que según alegato del actor murió.

Así las cosas, siendo una carga de la parte actora la demostración de la obligación que incumbe a la accionada, la cual no cumplió, al no traer a los autos notificación cursada a la inquilina sobre la forma en que debía efectuarse periódicamente la cancelación de las pensiones arrendaticias y tomando en consideración que la parte demandada trajo a los autos comprobantes bancarios que, según aduce, corresponden a los meses denunciados como insolutos, se evidencia que no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor en la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 254 del texto adjetivo civil deberá sentenciarse a favor del demandado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, contra la ciudadana DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Como consecuencia de la declaración anterior se declara improcedentes los demás petitorios de la demanda.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 149º.
LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


JASMÍN COLOMBINE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA



Expediente Nº: E-2007-069
LCH