REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-6.462.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS y ALFREDO RAMPHIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.105 y 31.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JIMÉNEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.451.840.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.406 y 5.431, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
I
Se inicia el presente proceso mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS, ambos plenamente identificados, en la que solicito el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ LUQUE, antes identificada, sobre tres (3) lotes de terrenos que forman parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Santa Eulalia, callejón que baja por la calle principal. en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que conviniera o fuera condenado por el Tribunal, PRIMERO: a cumplir con su obligación adquirida en el contrato en otorgarme por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el documento definitivo de compra de los derechos y acciones cedidos de los inmuebles antes señalados. SEGUNDO: que en caso que voluntariamente no cumpla con su obligación de otorgarme el documento definitivo de la venta, la sentencia que se dicte, sirva de titulo de propiedad y se remita copia certificada y se ordene el registro en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin que sirva de titulo de propiedad de los bienes inmuebles, incluyendo linderos y medidas y todas las especificaciones de los inmuebles cedidos y traspasados. TERCERO: que se condene al pago de costas.
Alega la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de Enero de 2003, anotado bajo el N° 14, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que la ciudadana MARÍA JOSEFINA JIMÉNEZ LUQUE, antes identificada, le cedió pura y simple en plena propiedad todos los derechos y acciones que le correspondían sobre tres (3) lotes de terrenos que forman parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Santa Eulalia, Callejón que baja por la Calle Principal.
Sigue alegando la parte actora, que en dicha cesión la citada ciudadana se obligo a suscribirle por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el documento definitivo de venta sobre los lotes de terreno, obligación ésta que transcurrido cinco (5) años y seis (6), y la parte demandada no ha cumplido, pese que la parte actora cumplió con todo lo estipulado en la cesión.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
Acompaño al libelo de la demanda con el Contrato Original de Cesión de Derechos y Acciones suscrito entre las partes.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 29 de Septiembre del año 2008, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la parte actora mediante diligencia, consigno Poder Apud Acta conferido a los ciudadanos CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS y ALFREDO RAMPHIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.105 y 31.696, respectivamente, siendo debidamente certificado por la Secretaria Titular de este Juzgado. En esta misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos para la realización de la compulsa, dejando en este mismo día la Secretaria Titular de este Despacho constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
El día 15 de Enero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSEFINA JIMÉNEZ LUQUE, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, con la orden de comparecencia al pié, motivo por el cual consignó recibo de citación firmado por la referida ciudadana.
En fecha 19 de Enero de 2009, compareció la ciudadana MARÍA JOSEFINA JIMÉNEZ LUQUE, debidamente asistida por los Abogados JESÚS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO y presentaron escrito donde opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los Abogados Asistentes de la parte demandada.
El día 21 de Enero de los corrientes, compareció la parte demandada debidamente asistida por sus Abogados y consignaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual como punto previo solicitaron la perención de la instancia, contenida en el artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, además el computo por secretaría de los días transcurridos desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de la diligencia por el Alguacil; y por último en la contestación de la demanda alegó que el documento en el cual ella vende sus derechos y acciones, fue hecho bajo presión y engaño. En esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual realizó una rectificación en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2009.
En fecha 28 de Enero de 2008, compareció la parte demandada debidamente asistida por sus Abogados y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió Informe Médico de la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ LUQUE, asímismo promovió posiciones juradas, para que fueran absueltas por la parte actora. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y ordenó citar a la parte actora, al tercer (3er) día de Despacho siguiente de constar en autos su citación a los fines que absuelva posiciones juradas, igualmente fijó el primer (1er) día de Despacho siguiente que conste en autos el acto de posiciones juradas de la parte actora, para que la promovente, las absuelva recíprocamente. En este mismo día este Juzgado acordó mediante auto realizar el Computó por Secretaría de los días de Despacho transcurridos entre el auto de admisión de la demanda y la diligencia consignada por el Alguacil en la cual deja constancia de haber practicado la citación, siendo 52 días de Despacho.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, ante la Secretaría de este Despacho, compareció el Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de haber encontrado a la parte actora, el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, a quien le fue entregada la Boleta de Citación de posiciones juradas, motivo por el cual consignó copia de dicha Boleta debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha 04 de Febrero de los corrientes, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la admisión la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
El día 05 de Febrero de 2009, compareció el Apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de Febrero de 2009, compareció la parte demandada debidamente asistida por sus Abogados y consignaron diligencia mediante la cual apelaron al auto dictado por este Juzgado el día 04-02-2009. En esta misma fecha compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, a los fines de absolver posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones mediante el cual expresó que las pruebas promovidas por los Abogados de la parte demandada, no tenían la representación judicial que se atribuyeron, por cuanto no pueden ser valoradas y por consiguiente solicitó al Tribunal las declare. En esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada, ciudadana MARÍA JIMÉNEZ LUQUE y promovente absolviera recíprocamente posiciones juradas, compareció dicha ciudadana, debidamente asistida por sus Abogados y por no encontrarse presente la parte actora para formular las correspondientes preguntas, se declaró cerrado el acto. Este mismo día consignó escrito mediante el cual reafirmó en todo su valor probatorio los escritos de contestación de la demanda y el de promoción y evacuación de pruebas; asimismo la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ LUQUE, confirió Poder Apud-Acta y Especial a los Abogados JESÚS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, para que conjunta o separadamente la representen en la presente causa.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia, quien suscribe, se pronunciará como punto previo al fallo definitivo sobre la solicitud de perención; la nulidad el escrito de Promoción de Pruebas, y con respecto a los hechos nuevos traídos al proceso con posterioridad a la contestación de la demanda y al lapso de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: La solicitud de perención de la instancia pues según el decir de la demandada desde la fecha en que el Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa, el 29 de octubre del año próximo pasado, hasta la fecha en que se practico efectivamente la citación el 12 de enero de 2009, configurándose la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido constante y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Salas de Casación Civil y la Sala Constitucional, las obligaciones que tiene el actor a los fines de impulsar la citación y evitar la perención breve de la instancia, en este sentido ha establecido que son a cargo del accionante, proveer los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la indicación de la dirección en la que deba practicarse la citación del demandada, en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Revisadas las actas que integran el presente expediente se observa que la parte actora en el libelo de demanda señalo la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada; y una vez admitida la demanda en fecha 29 de septiembre del año próximo pasado le fueron requeridos los fotostatos para la elaboración de la compulsa los cuales fueron consignados el día 27 de octubre del mismo año, es decir antes de la culminación del lapso de treinta (30) días.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que el lapso de perención es un lapso que no se reabre, que no se interrumpe y comienza nuevamente; en consecuencia debe concluirse que en el caso de marras no ha tenido lugar la perención breve de la instancia. Y así se decide.-
SEGUNDO: La representación sin poder que se subrogaron los abogados JESUS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas y con motivo de la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora al indicar que las pruebas promovidas deben tenerse como no promovidas ya que los abogados de la parte de demandada actuaron sin tener acreditada en autos la representación que se atribuyen. Al consignar el escrito de pruebas los hoy, apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron hacerlo en su condición de apoderados, sin que conste en autos el otorgamiento del instrumento poder bien, ante una Notaría, o bien ante la Secretaría de éste Tribunal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, ha ratificado la doctrina contenida en la sentencia No. 272 del 24 de Abril de 1998, a través de las sentencias Nos. 352 del 30 de Julio de 2002; No. 637 de fecha 03 de Octubre de 2003 y 175 de fecha 11 de Marzo de 2004, a través de las cuales se establecido que la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, en los siguientes términos:
“…La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.
En reciente sentencia de la Sal, de fecha 18 de junio de 1997 …se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea.
La Sala sostuvo:
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aun en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de echa 11 de agosto de 1966, ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación…”
De la sentencia parcialmente transcrita debe entenderse que a pesar de reunir las condiciones necesaria, es decir ser abogado, no encontrarse inhabilitado, no es suficiente para que tenga lugar la representación sin poder, ya que ésta (la representación sin poder) no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta en juicio, pues no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste.
En el caso de marras, los abogados JESUS ENRIQUE BECERRA y RICARDO FRAGA OTERO, en fecha 28 de Enero de 2009 consignaron escrito de promoción de pruebas, a través del cual manifestaron que eran apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, cuando en realidad no ostentaban dicha representación, por no habérseles otorgado poder. Sin embargo, dentro del lapso legal para ratificar las actuaciones realizadas por los referidos abogados, la ciudadana María Josefina Jiménez Luque, ratifico el contenido de los escritos presentados por los tantas veces mencionados abogados, sin decir nada con respecto a la apelación interpuesta, y otorgó poder, por lo tanto quedo subsanado el error en que incurrieron los abogados al manifestar que actuaban como apoderados judiciales de la parte demanda, por lo que debe considerarse válida la presentación del escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
No obstante, la anterior declaratoria, quien decide no puede dejar pasar por alto la mención efectuada por los abogados JESUS ENRIQUE BECCERA TORTOZA y RICARDO FRAGA OTERO, con respecto a que el auto de admisión de pruebas, no fue apelado por la parte actora en la “primera oportunidad legal” . Efectivamente el auto de admisión de pruebas no fue apelado por la parte actora, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, sólo se oirá apelación y en un solo efecto de la negativa del auto de admisión de pruebas y en un solo efecto, el devolutivo. (Destacado del Tribunal).-
TERCERO: Los hechos nuevos traídos al proceso una vez vencido el lapso para contestar la demanda y el lapso probatorio y referente al fallecimiento del padre de ambas partes del proceso y de la Declaración Sucesoral efectuada con motivo de dicho fallecimiento, alegando que no se tenía conocimiento de tales hechos, acaecidos en el año de 1997.
Cuando se cursa la carrera de derecho en cualquier Universidad, lo primero que uno aprende durante la Cátedra de Derecho Procesal es que con la contestación de la demanda, queda trabada la litis, por lo que las partes de un proceso tienen conocimiento cierto de cuales son los hechos controvertidos, cuales o que hechos tienen que probar durante el lapso probatorio, conocimiento que es puesto en practica una vez que se obtiene el titulo y se ejerce la profesión.
El Código de Procedimiento civil, en el artículo 364, establece de forma expresa, lo siguiente:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”.
La razón de ser de tal disposición legal obedece, según el criterio de quien suscribe, la preservación del derecho a la defensa de las partes, al respecto de los lapsos procesales y evitar juicios interminables, pues ante la alegación de hechos nuevos, le corresponde a la contraparte el rechazo de tales hechos y probar lo alegado con motivo de dicha situación, quedando a salvo aquellos hechos que pueden sobrevenir pero que guardan relación directa con el proceso, como sería una causal de nulidad, reposición, etc., y no con el objeto de la litis o con los hechos controvertidos.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ratificando la doctrina asentada en fecha 24 de abril de 1998, en el caso Luciano Antonio Pérez delgado y otros contra José de Los Santos Pérez Sánchez, expediente No. 96.448, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2001, Exp. No. 00-145, en los siguientes términos:
“Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en orden a determinar la conducta de los jueces de mérito, respecto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los escritos de informes en el momento de pronunciar su fallo, pues con ello se acatan los principios de decidir conforme a los alegado y probado y con arreglo a las defensas opuestas.
Es asì como la Sala ha venido reiterando, que los jueces están obligados a considerar los informes que les presenten las partes en las oportunidades legales correspondientes, pues si la ley ordena la presentación y consignación de ellos previamente a la sentencia, es para que hagan las consideraciones y resoluciones del caso.
Ha puntualizada la Sala a estos particulares, que si bien no existe obligación respecto de los jueces de considerar y resolver en torno a asuntos que se le formulen por primera vez en el acto de informes, habida cuenta que, el terreno de la relación procesal quedó delimitado completamente en los planteamiento de la demanda y su contestación, ello no significa que los informes carezcan de relevancia, porque en ellos se pueden plantear situaciones de orden público, proponer solicitudes de reposición o invocar la aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, lo que ciertamente impone a los juzgadores su consideración y pronunciamiento, que de no hacerlo quebrantan el principio de la exhaustividad de la sentencia, incurriendo en la omisión de pronunciamiento, lo es incongruencias negativa.
Asimismo, resulta oportunidad precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en la relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, …” (Destacado del Tribunal).”
Establecidas las anteriores permisas y revisado el escrito de fecha 10 de Febrero del año en curso, se evidencia que los hechos alegados se circunscriben a una serie de defensas que debieron ser propuestas en la contestación de la demanda referente a una condición suspensiva y y al fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ QUINTANA, causante de las partes del presente proceso y la Declaración Sucesoral efectuada con motivo de dicho fallecimiento, que no guardan relación con ningún hecho sobrevenido del proceso; inconsecuencia deben ser desechados del proceso. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda afirmó que había suscrito el contrato de venta cuyo cumplimiento se demandado, bajo engaño y presionada por el actor, ya que textualmente afirmó: “Debo alegar que mi voluntad de vender los derechos y acciones que están plasmados en el documento de compra-venta, motivo del presente juicio, fue hecho bajo presión y engaño … (omisis) debo igualmente señalar que para el momento de la firma el referido abogado mencionó que eso era un simple documento, que solo se refería a un contrato de préstamo por un dinero que mi hermano me iba a facilitar y que lo firmara con toda confianza, y como soy miope al extremo de no poder leer sino con anteojos, cosa esta que me impidió hacer dicha lectura y pensando de buena fe lo firme…”.
De lo argumentado por la parte demandada y parcialmente transcrito, debe entenderse que la ciudadana MARIA JOSEFINA JIMENEZ LUQUE, ampliamente identificada en autos, alegó vicios en el consentimiento, una de las tantas causales de nulidad de los contratos; por lo tanto durante la secuela del proceso debió probar la existencia cierta de tales vicios.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió una constancia expedida por la Unidad Médico-Quirúrgica Nuestra Señora del Carmen, con una firma ilegible, que no fue ratificada durante el lapso de evacuación a través de la prueba de testigos por ser un documento emanado de terceros ajenos al presente proceso, razón por la cual no tiene ninguna valor probatorio y debe ser desechada del juicio. Y así se decide.-
En la oportunidad en que tuvieron lugar la evacuación de la posiciones juradas del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, parte actora en el presente proceso, las misma se efectuaron en contravención a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Revisada el acta levantada se evidencia, que las misma versaron sobre el numero y nombre de los integrantes de la sucesión dejada por el padre del actor; la omisión de el nombre de un hermano que falleció previamente, la existencia de una condición suspensiva que impide a la demandada cumplir con lo pactado en el documento; el nombre de la persona que redacto el documento de venta y a quien le corresponde los derechos sucesorales vendidos, hechos no alegados en la contestación de la demanda y que no fueron objeto de controversia, por lo menos en la presente causa; razón por lo cual dicha prueba debe ser desechada en el presente proceso. Y así se decide.-
En la presente causa la parte demanda no cumplió con la carga de probar los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, referidos a los vicios del consentimiento, por lo tanto nada probó que le favoreciera y al reconocer haber firmado el documento cuyo cumplimiento se exige la presente acción debe prosperar y ser declarada así en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Venta suscrito en fecha 15 de Enero de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.462.881 en contra la ciudadana MARIA JIMENEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.451.840. .
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
EXP. N° 0727/2008
JVA
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