REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 3.806.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ SUÁREZ y MARITZA J. TORRES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.809.767 y 4.834.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de Representante Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, ya identificado, por medio del cual solicita el Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SUÁREZ y MARITZA J. TORRES DE SUAREZ, también identificados, para que paguen ó a ello sean condenados por este Tribunal en las siguientes cantidades: PRIMERO: Cancelar la cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.018.666,63), por concepto de cuotas de condominio Insolutas, desde el mes de abril del año 2001, hasta el mes de diciembre del año 2004 y sus respectivos intereses ello según la relación y los respectivos recibos originales marcados “G” y que opuso a los demandados. SEGUNDO: Se aplique la figura de la rectificación monetaria ó indexación a las cantidades que en definitiva sean condenados a pagar, para que resarzan la perdida del valor adquisitivo en lo que respecta a las cantidades de dinero provenientes de las reservas de condominio, que se aportaron para cubrir su morosidad y poder cancelar oportunamente los gastos de cada mes, mediante oportuna experticia complementaria del fallo y tomando en cuenta los índices de inflación del informe del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Cancelar las costas y costos del procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1.263, 1.271, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y los artículos 630, 634, 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal dicto auto donde le da entrada al presente expediente en el Libro de Causas bajo el N° 0300/2005.
Como documentos fundamentales de la demanda consignó Instrumento Poder marcado con la Letra “A”, (folios 7 al 08); Copias del Acta de Asamblea de fecha 07/11/1998 marcadas con la Letra “B”, Folios (09 al 11); Copias del Acta de Asamblea de fecha 18/10/2003 marcadas con la Letra “C”, (Folios 12 al 15); Copias Simples de la continuación de Hipoteca de Primer Grado marcadas con la Letra “D” folios (17 al 24); Documento de Condominio marcados con la Letra “E” folios (25 al 42); Documento de Condominio y Reglamentos marcados con las Letra “F” folios (43 al 63); Estado de Cuentas marcado con la Letra “G” folios (64 al 109).
En fecha 07 de abril de 2005, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. y 1:30 p.m., a fin de que diera contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyere conveniente.
En fechas 04 y 06 de Mayo de 2005, el Alguacil Accidental de este Despacho mediante diligencia dejó constancia de haber Citado a la parte demandada, ciudadanos MARITZA J. TORRES SUÁREZ y RAMÓN JOSÉ SUAREZ y consignó recibos de citación debidamente firmados por los prenombrados ciudadanos.
En fecha 02 de Junio de 2005, la parte demandada, ciudadanos RAMÓN JOSÉ SUÁREZ y MARITZA J. TORRES DE SUAREZ, plenamente identificados, asistidos por el Abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 88.051, presentaron escrito donde promovieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2005, compareció el Abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal la expedición de copias simples.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto donde acordó las copias simples solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Junio de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias simples acordadas por este Tribual en fecha 10 de Junio de 2005.
En fecha 21 de Junio de 2005, compareció el Abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito donde promovió Pruebas Instrumentales en los Numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.
En fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal dictó auto donde admite en cuanto a lugar en derecho las pruebas instrumentales promovidas en los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente ordenó abrir un cuaderno separado que se denominará “Recaudos de Pruebas”.
En fecha 29 de Junio de 2005, compareció el Abogado ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicito al Tribunal declarare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de Julio de 2005, compareció el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la devolución del libro original de actas de la Junta de Condominio del Edificio Bucare, previa certificación en autos. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó la devolución del Libro de Actas del Edificio Bucare e insertar copia certificada en el lugar ocupado por la carátula y folios utilizados del mismo, a los fines de conservar la foliatura, igualmente ordenó la elaboración de los respectivos fotostatos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal dictó sentencia donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2005, compareció el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 132 al 138, ambos inclusive, igualmente dejó constancia de haber recibido el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Bucare.
En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordenó expedir por Secretaría las copias simples solicitadas e igualmente se solicitaron los fotostatos para la elaboración de las copias simples.
En fecha 05 de Agosto de 2005, compareció el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias simples solicitadas.
En fecha 09 del Agosto de 2005, compareció la parte demandada, ciudadanos RAMÓN JOSÉ SUÁREZ Y MARITZA TORRES DE SUAREZ, y mediante diligencia consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 se Septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, y la parte actora, donde promovieron las pruebas documentales.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición, donde rechazó e impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal dictó donde admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y la parte actora cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de Noviembre de 2005 el Tribunal dictó auto donde ordenó la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, compareció la parte actora y consignó Cheque de Gerencia N° 047000818, de fecha 02 de Noviembre de 2005, contra la Entidad Financiera CENTRAL, Banco Universal y a favor de este Juzgado, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 453.910,75).
En fecha 08 de Noviembre de 2005, compareció la parte demandada, ciudadano RAMÓN JOSE SUÁREZ, debidamente asistido de abogado y solicitó copias certificadas.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto donde ordenó resguardar la cantidad de dinero consignada por el actor así como agregar a los autos la planilla del respectivo depósito.
En fecha 06 de Diciembre de compareció la parte demandada, ciudadano RAMÓN JOSÉ SUÁREZ, asistido de abogado y solicitó al Tribunal le fuesen devueltos los recibos de aviso de cobro de condominio con sus respectivos bauches de depósitos bancarios, que rielan del folio 150 al 179, asimismo solicitó copias certificadas.
En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde negó lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la devolución de los recibos de cobro de condominio, así como la expedición de las copias que cursan en copias simples y copias certificadas.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, la parte demandada, ciudadano RAMÓN JOSÉ SUÁREZ, mediante diligencia dejó constancia de hacer recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la parte demandada, ciudadano RAMÓN JOSÉ SUÁREZ, solicitó al Tribunal declare la improcedencia de la acción.
En fecha 30 de Marzo de 2006, la parte demandada, ciudadano RAMÓN JOSÉ SUÁREZ, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez así como la notificación de la parte actora. Igualmente solicitó le sean expedidas copias certificadas.
En fecha 30 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto donde ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, asimismo ordenó abrir la segunda de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la parte actora y fijó un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación que se practique.
En fecha 30 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto donde acordó expedir por secretaría las copias solicitadas por la parte demandada, ciudadano RAMÓN JOSÉ SUÁREZ.
En fecha 12 de Junio de 2006, compareció el Alguacil Accidental y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la parte actora del abocamiento de la Juez.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la Juez Titular Dra. Jacqueline Vega Alvarez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal dictó auto donde dejó constancia de haber dado cumplimiento a la Resolución N° 2005-0270, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Noviembre de 2005, realizando la respectiva transferencia de los fondos existentes en la cuenta corriente de este Juzgado que se mantenía en la Institución Financiera Fondo Común, emitiendo dos cheques con la suma correspondiente a la consignada en el presente expediente, la cual fue depositada en la cuenta corriente que mantiene este Despacho con la entidad bancaria BANFOANDES.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La obligación de contribuir en los gastos comunes es una obligación legal consagrada en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los siguientes términos:
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuido…”
Riela a los folios 17 al 24 del presente expediente, copia simple del documento de compra por parte de los ciudadanos RAMON JOSE SUAREZ y MARITZA J. TORRES DE SUAREZ, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Bucare del Conjunto Residencial Lagunetica de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, otorgado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1985, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 19, Protocolo Primero. Documento que no fue tachado impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Del documento analizado con inmediata anterioridad se evidencia que los demandados, ciudadanos RAMON JOSE SUAREZ y MARITZA J. TORRES DE SUAREZ, ampliamente identificados en autos, adquirieron el inmueble que forma parte del Edificio Bucare, del Conjunto Residencial Lagunetica, el cual fue destinado a Propiedad Horizontal; en consecuencia tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes, obligación que no cumplieron, como ha quedado demostrado en autos. Y así se decide.-
En el caso bajo análisis se observa en la oportunidad en que tenía que tener lugar la contestación de la demanda, los demandados no comparecieron ni por sí, o por medio de abogados a dar contestación, más bien en la oportunidad de la promoción de pruebas procedieron en el escrito que consignaron ante la Secretaría del Tribunal, a `presentar una suerte de contestación ya que en varias oportunidades procedieron a manifestar que negaban lo expresado en el libelo de demanda, impugnaron el libelo pues según su decir este debería contener el objeto de las pruebas de las actas que cursan en los folios que allí señalan; atacan los recibos de condominio presentados como documentos fundamentales; proceden a impugnar el poder, entre otras actuaciones.
Loa alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito supra identificado, resultan a todas luces extemporáneos, pues mucho de ellos debieron ser opuestos como cuestiones previas (deficiencia contenidas en el libelo de demanda), y las impugnaciones debieron efectuarse en la primera oportunidad en que comparecieron y se impusieron de las actas procesales y con respecto a la negación de los hechos contenidos en el libelo, esto se debió efectuar en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por lo cual tales alegaciones deben ser consideradas extemporáneas por tardías. Y así lo considera el Tribunal. Y así lo considera el Tribunal.-
No obstante, la anterior afirmación, quien suscribe, considera necesario realizar la siguiente reflexión. Si bien es cierto que con la promulgación de la Constitución en el año 1999, se consagró:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La consagración de los formalismos inútiles, no debe interpretarse como una inobservancia a las normas procesales y para el caso concreto al Código de Procedimiento Civil, que regula la forma y oportunidad en que deben realizarse los actos procesales, ya que entonces caeríamos como lo indica el Prof. Luis Fuenmayor, en un antiformalismo, o lo que es lo mismo en un desorden procesal, debido a que las partes podrían presentar sus alegatos, aseveraciones, argumentos, y/o excepciones en cualquier etapa procesal, lo cual definitivamente quien suscribe no considera que fue el espíritu, la intención o razón que dio origen al artículo 26 de la Constitución Nacional. Y así se considera.
En la oportunidad en que debió tener lugar la contestación de la demanda, como ya se señalo en el presente fallo, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de abogado alguno, se configuró, el primer supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artìculo 362. Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con respecto al segundo supuesto, es decir si la parte demandada nada probare que le favorezca, corresponde analizar las pruebas promovidas y admitidas en tiempo oportuno a fin de verificar si efectivamente la parte demandada no probó nada que le favorezca.
En el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 146 al al 149, de la primera pieza del presente expediente la parte demandada alega textualmente lo siguiente:
“…pero que si en realidad teníamos la intención la volunta (sic) en cancelar dicha deuda, para eso dicho conjunto, tiene una cuenta bancaria, en la Central Banco Universal, donde se puede depositar, el dinero correspondiente a la cancelación de las mensualidades de la deuda de condominio del edificio, cuyo número de cuenta es Nº 047-1002488, razones y motivo, por lo cual el día trece (13) de Diciembre (12) del año Dos Mil Cuatro (2004), procedimos a efectuar el deposito de cancelación, del mes de condominio, correspondiente al mes de abril (04) del año Dos Mil Uno (2001), por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 32.120,oo) …(omisis) en fecha Veinte nueve (29) de Diciembre de (12) del Año Dos Mil Cuatro (2004) procedimos a cancelar, los meses de Mayo a Diciembre de 2001, y en la misma, ha cancelar los meses de Enero a Mayo de 2002 y Diciembre de 2004…”
. La anterior afirmación constituye conforme lo establecido en jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, una confesión espontánea de la parte que debe ser valorada por el Juez, en consecuencia la anterior transcripción hace plena prueba en contra de la parte demandada con respecto al retardo en que ha incurrido con respecto al pago de los recibos de condominio pues ha confesado, que en el año 2004 canceló recibos correspondientes al año 2001, 2002 e incluso 2004. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a las planillas de depósito el Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio ya que las mismas son copia al carbón de un original para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ellas promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria, lo cual no ocurrió en la presente causa; en consecuencia se desechan ya que no aportan ningún elemento de convicción. Y así se decide.-
La parte demandada durante la secuela del proceso no aportó prueba alguna que demostrase de forma fehaciente haber cancelado de forma puntual y correcta los recibos de condominio que se demandaban razón por la cual la presente acción debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Condominio interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, ubicado en el Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ SUÁREZ y MARITZA J. TORRES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.809.767 y 4.834.047; en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: A cancelar la deuda total de condominio y que resulte de la sumatoria de los recibos de condominios demandados, menos las cantidades que hubieren cancelado los demandados; SEGUNDO: El pago de la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar en el numeral primero del presente fallo, indexación que deberá comprender el período de tiempo que va desde el día 07 de Abril de 2005 , fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo.
Por naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los dieciséis (19) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º y de la Federación y 148º de la Independencia
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
SOL SCARLET DIAZ
Exp N° 0300/2005
JVA
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