REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 0641/2007
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE BECERRA RONCANCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.014.983 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773.
PARTE DEMANDADA: YRMA DESIREE MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.149.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA RONCANCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.985.718, debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.148, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en la que solicito el DESALOJO a la ciudadana YRMA DESIREE MILLAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.149.903 y de este domicilio de un inmueble constituido por un APARTAMENTO UBICADO EN EL Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, Torre B, piso 9 apartamento 92-B, Avenido Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a fin que conviniera o fuera condenada por el Tribunal PRIMERO: En el Desalojo del inmueble antes mencionado, ya que el arrendatario dejo de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007. Y además el haber incumplido la cláusula segunda del mencionado contrato. SEGUNDO: El Desalojo de acuerdo al artículo 34, literal b), el cual tiene que ver en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo, el cual tiene que ver con su hija MAILIN OMAIRA BECERRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.147.388 y pronto contraerá nupcias y actualmente vive con su mamá, en la Avenida Roscio, casa N° 58, El Rincón. E igualmente demandó en forma subsidiaria, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2007 y los meses subsiguientes que se vayan generando y la demandada haya dejado de pagar, así como el pago de las costas y costos del proceso.
Alega la parte actora que celebró contrato de arrendamiento, el cual paso hacer según su decir a tiempo indeterminado. Continúa alegando la parte actora que el canon establecido en la cláusula segunda de dicho contrato fue por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 350.000,00), que de acuerdo con el nuevo sistema monetario equivale a BOLÍVARES FUERTE TRESCIENTOS CINCUETA (Bs. F. 350), la cual la arrendataria, ciudadana YRMA DESIREE MILLAN RIVAS, efectúo puntualmente hasta el día 07 de julio de 2007, y posteriormente dejo de cumplir con su obligación, es decir, los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó el artículos 34, literal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño al libelo de la demanda, os siguientes documentos: debidamente Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 10, Tomo 82, de fecha 02 de julio de 2004, Copia simple del Contrato de Arrendamiento, Copia Simple de cuatro (04) recibos correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 30 de octubre del año 2007, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 12 de noviembre del 2007, compareció ciudadano JORGE E. BECERRA RONCANCIO, debidamente asistido por el abogado HARRY RUIZ, mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de la compulsa. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del corriente año, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, manifestando que el ciudadano YRMA DESIREE MILLÁN RIVAS se negó a firmar, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA RONCANCIO, debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ y mediante diligencia solicitó la Notificación por Secretaría de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado por la parte actora.
Igualmente en fecha 05 de diciembre del año 2007, compareció el ciudadano ENRIQUE BECERRA RONCANCIO debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, mediante diligencia le otorgó Poder Apud Acta al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
El día 17 de enero de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse traslado hasta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de haber sido atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YRMA DESIREE MILLAN RIVAS, y que procedió a hacerle entrega de la Boleta de Notificación librada a su nombre.
En fecha 07 de febrero del año 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARRY RUIZ, mediante diligencia solicita se decrete la Confesión Ficta.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, ni la parte actora ni la parte demandada, hicieron uso de este derecho.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir el 21 de enero del año en curso, la parte demandada no compareció bien fuera asistida por el abogado designado por el Tribunal a dar contestación o por alguno de su confianza o por sí misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código del Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que consagra:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la Ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso a los demandados.
En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
La presente acción de Desalojo se fundamenta en los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cuál establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este sentido, le corresponde a esta Juzgadora analizar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así pues establece la Claúsula Tercera:
“El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, contado a partir de la autenticación del presente contrato, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta(30) días de anticipación, por lo menos al final de cada periodo, su deseo de no prorrogarlo…”
Ahora bien, De la cláusula anteriormente transcrita se desprende la voluntad inequívoca de las partes de que el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado tuviera una duración fija, por lo tanto la parte actora al no haber demostrado tácita reconducción del contrato lo que configuraría que dicho contrato se convirtiera a tiempo indeterminado y en virtud de la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes y presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda como Tiempo Determinado. Así se decide.
La legislación inquilinaria se caracteriza por ser de orden público, sus normas no pueden ser relajadas, en perjuicio del arrendatario que es considerado el débil jurídico de la relación arrendaticia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo determinado la acción de desalojo es improcedente. Y así lo considera el Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto no se produjo el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no encuentran llenos los requisitos para que opere la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA RONCANCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.014.983, en contra de la ciudadana YRMA DESIREE MILLAN RIVAS
Por cuanto la parte actora ha resultado totalmente perdidosa, se condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0641/2007
JVA/ssd/jn
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