REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 0664/2008
PARTE ACTORA: ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.235.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SULAY CASTELLANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.268.
PARTE DEMANDADA: ODOARDO ELOY RIVAS SALINAS y DHEYANIRA MARGARITA ROMERO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.564.736 y V-3.887.683 respectivamente.
APODERADO JUDICAIL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GROGORIO DIBE MAMLUS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.656.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada SULAY CASTELLANO, en contra de los ciudadanos ODOARDO ELOY RIVAS SALINAS y DHEYANIRA MARGARITA ROMERO DE RIVAS, igualmente identificados, mediante la cual solicita el DESALOJO de su vivienda ubicada en la 3° transversal Las Polonias Viejas, Quinta MERLUMICAYU, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: PRIMERO: Al desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: A la cancelación de los canones de arrendamiento insolutos de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil siete (2007), a BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS (Bs.F. 500, 00). TERCERO: Se decrete el secuestro del inmueble a que se refiere la presente demanda y se acuerde el depósito en la parte actora o de la abogada apoderada. CUARTO: Demanda el pago de costos, costas y honorarios profesionales que genere la presente acción.
Alega la parte actora, que celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos ODOARDO ELOY RIVAS SALINAS y DHEYANIRA MARGARITA ROMERO DE RIVAS, los cuales han incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, equivalente a tres (03) meses consecutivos de tal obligación, dicho canon fue establecido por un monto de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS (Bs.F. 500, 00) mensuales.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1.615 última parte del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Juzgado de Municipio de Municipio Los Salías del Estado Miranda ordenó, mediante auto, que se diera entrada y se anotase en los libros correspondientes, bajo el N° E-2007-058.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Juzgado de Municipio de Municipio Los Salías, admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a los demandados para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos sus citaciones, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que considerasen pertinentes y ordenó abrir el cuaderno de medidas para proveer en él por auto separado sobre la medida solicitada en el escrito del libelo presentado por la parte actora.
En fecha 30 de Octubre de 2007, compareció ante el referido Juzgado, la Abogada de la Parte Actora y mediante diligencia solicito la compulsa, para gestionar las citaciones.
El Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2007, acordó librar compulsas para la práctica de las citaciones.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, la Parte Actora le confiere poder Apud Acta a la Abogada SULAY CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.268. En esta misma fecha la Abogada de la Parte Actora mediante diligencia solicita que se libren las compulsas con orden de comparecencia de los demandados.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, compareció la Abogada de la parte actora y a través de diligencia solicita al Tribunal el tiempo necesario para que a los ciudadanos demandados se les realicen sus respectivas citaciones en horas nocturnas, a partir de las 7:30 p.m. por cuanto en el día no se encuentran en su domicilio.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Juzgado de Municipio de Municipio los Salías, acuerda habilitar las horas nocturnas a partir de las 7:30 p.m. a 6:00 a.m. para que el Alguacil practique las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, compareció el Alguacil Titular del mencionado Juzgado dejando constancia de haber encontrado a las partes demandadas, los ciudadanos ODOARDO ELOY RIVAS SALINAS y DHEYANIRA MARGARITA ROMERO DE RIVAS, a quienes les hizo entrega de la compulsa de citación y se negaron a firmar el recibo de la misma.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, compareció el Secretario Titular del Juzgado y dejó constancia que el día 10 de Diciembre de 2007, se fijó Boleta de Notificación en el domicilio de las partes demandadas, como complemento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, comparecieron las Partes Demandadas, debidamente asistidas por el Abogado JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS, los cuales consignaron escrito promoviendo la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, por incompetencia del Juez, alegando que en los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, habían elegido como único domicilio especial, con exclusión de cualquier otro, la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sometiéndose a su jurisdicción y a sus Tribunales competentes.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada y en consecuencia se declaró incompetente por el territorio.
En fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado dictó auto mediante el cual declina su competencia y remite el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sometida la presente causa a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal dicto auto donde le da entrada al presente expediente en el Libro de Causas bajo el N° 0664/2008.
A través de escrito de fecha 15 de Febrero de 2008, la Abogada de la Parte Actora promovió pruebas.
Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 15 de Febrero del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la codemandad ciudadana DHEYANIRA ROMERO DE RIVAS asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS, presentó diligencia mediante la cual impugno copias simples y hace mención a que la acción propuesta por la demandante no es la correcta, en virtud que de los contratos suscritos son a tiempo determinado y se debió demandar el cumplimiento del contrato o en su defecto la resolución del contrato por falta de pago y finalmente señaló que la actora debió haber solicitado los cánones insolutos como indemnización por daños y perjuicios.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 14 de Diciembre del año 2007, los demandados consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, sin establecer contestación al fondo de la controversia; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada se limitó única y exclusivamente a oponer cuestiones previas de las indicadas en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, y siendo que la norma establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual señala que en la contestación de la demanda deberá el demandado oponer las cuestiones previas y las defensas que estime prudente sobre el asunto de fondo, cuestión que no efectúo, es por lo que se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera limitándose la codemandada a consignar diligencia de fecha 19-02-08 dirigida a atacar la acción escogida por la demandante, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la del Desalojo.
La presente acción de Desalojo se fundamenta en el Literal a) del artículo 34 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
En este sentido, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue de fecha 14 de Julio de 2004 el primero de ellos, notariado por ante la Oficina Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en el cual acordaron que sería por un término de un (1) año, contado a partir del 15 de julio del año 2004 hasta el día 15 de julio de 2005 y pactaron el canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), que hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS (Bs.F 500.00), posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2005, suscribieron un nuevo contrato por ante la Notaria del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial en el cual establecieron en la cláusula Segunda que la duración del contrato sería por seis (06) meses improrrogables contados a partir del 15 de julio del año 2005, siendo así y como quiera que el último de los contratos venció en Enero de 2006, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal b) les correspondía una prorroga de un (1) año, fenecida la cual es decir en Enero de 2007, los arrendatarios continuaron ocupando el mismo, a voluntad de ambos contratantes, razón por lo cual para quien aquí decide el contrato que nació como a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, en consecuencia la acción propuesta la de Desalojo conforme al artículo 34 literal a) es la correcta. Alega la parte actora que los ciudadanos ODOARDO ELOY RIVAS SALINAS y DHEYANIRA MARGARITA ROMERO DE RIVAS, no han cumplido con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias a que se encuentran obligados expresamente y que el incumplimiento se viene verificando desde el mes de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.
Ahora bien, la parte demandada, no contradijo tales afirmaciones, ni alegó hechos extintivos, ni modificativos de su obligación de haber pagado los cánones de arrendamiento, así como tampoco nada probó con respecto al cumplimiento de la obligación contraída con respecto al pago del canon de arrendamiento, a la cual quedó obligada una vez que celebraron el contrato escrito, razón por la cual quién aquí suscribe, debe tener como cierto el incumplimiento de los ciudadanos ODORADO ELOY RIVAS SALINAS y DHEYANIRA MARGARITA ROMERO DE RIVAS, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, de 2007, a razón de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. F. 500,00). Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud que los demandados no desvirtuaron los alegatos esgrimidos por la parte accionante, siendo el contrato de arrendamiento escrito, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se decide.-
Presente como se encuentran en el caso sub iudice, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado con respecto al estado de insolvencia en que se encuentra, respecto al pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.235.907, contra de los ciudadanos ODOARDO ELOY RIVAS SALINAS y DHEYANIRA MARGARITA ROMERO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad N° 3.564.736 y 3.887.683 respectivamente, por haber operado en el presente caso la confesión ficta; en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al Desalojo del inmueble constituido por una (1) casa-quinta denominada “Merlumicayu”, ubicada en la 3° transversal de la urbanización de Las Polonias Viejas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y como consecuencia de ello, la entrega inmediata del mismo libre de bienes y de personas en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Cancelar las pensiones de arrendamiento atrasadas que van desde los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, es decir, de tres (3) pensiones arrendaticias cada una por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 500. 00), lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00); y los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble de autos.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp. N° 0664/2008
JVA/ssd/jj.-
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