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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS, venezolana la primera y de nacionalidad Colombiana el segundo, portadores de las cédulas de identidad Nos 13.233.313 y 82.068.751, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.332.
PARTE DEMANDADA: MAYERLIN MATUTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 9.659.262.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051.
MOTIVO: DESALOJO
I
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ALBA EDITH GALVIS DE RODRIGUEZ, en nombre y representación de los ciudadanos MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS u JAVIER GALVIS, plenamente identificados, debidamente asistida por el abogado HENDRIK JOSE TORRES CHIRINOS, a través del cual demanda a la ciudadana en MAYERLIN MATUTE OJEDA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 74-C, de la planta o piso N° 7 y forma parte de la torre C del Conjunto Inmobiliario denominado RESIDENCIAS MIRACIELOS (Segunda Etapa), ubicado en la ciudad de Los Teques, en un lugar denominado Cabotaje o Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia haga entrega real y efectiva del referido inmueble; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 3.600.000,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado a razón de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 450.000,00) mensuales; y por último al pago de las costas y costos del presente juicio.
Alega la parte actora que celebró en fecha 30 de diciembre de 2003, celebrò contrato privado de forma verbal de arrendamiento con la ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 74-C, de la planta o piso N° 7 y forma parte de la torre C del Conjunto Inmobiliario denominado RESIDENCIAS MIRACIELOS (Segunda Etapa), ubicado en la ciudad de Los Teques, en un lugar denominado Cabotaje o Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que se estableciò el canon de arrendamiento inicial mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 450.000,00), los cuales serían pagados entre los cinco primeros días de cada mes por adelantado en dinero efectivo.
Alega la parte actora, que durante el primer año de la relación arrendaticia, la arrendataria cumplió con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en la forma acordada; durante los meses subsiguientes comenzó atrasarse en el pago hasta tres (3) mensualidades, señalando que al mes siguiente se pondría al día; al ser constante y reiterativo el retraso en el pago de las pensiones arrendaticias, el actor señala que le requirió la entrega del inmueble y llegó, la cual tendría lugar el día 4 de Agosto de 2004, no obstante alega la parte actora que le hizo saber a la demandada que por razones familiares en Septiembre necesitaría el inmueble.
Continua alegando la parte actora que la demandada no le ha hecho entrega del inmueble a pesar de su necesidad de ocuparlo y que desde el mes de Agosto de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha cancelado ninguna mensualidad.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 33, 34, literal a) b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño al libelo de la demanda, con los siguientes documentos: Copia de Documento Poder General de Administración y Disposición debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, protocolo tercero, Tomo 02; copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de desalojo.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 25 de julio del año 2007, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 01 de agosto del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa. En esta misma fecha el Secretario Titular de este Despacho dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA, quien se negó a firmar el recibo.
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por Secretaría a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y fue ordenado por el Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2007, la Secretaria Titular de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado, a la ciudadana PATRICIA REYNA, quien dijo ser la hermana de la demandada, ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA, la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 29 de octubre de 2007, compareció la ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUERA, a los fines de dar contestación de la demanda y consignó escrito ante la Secretaría del Tribunal, donde opusó cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona del actor”, pues según el demandado los ciudadanos Maria Raquel Ocampo Todo de Galvis y Javier Galvis “no guardan ninguna relación con la parte actora” y por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; Inepta acumulación alegando que la parte actora alegaba el desalojo por falta de pago y además solicitaba el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble; y por ùltimo procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Continuó alegando que es falso que se encuentre insolvente correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, sólo hizo uso de este derecho el apoderado de la parte demandada, quien en fecha 6 de Noviembre del año próximo pasado, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas a través del cual negaba, rechazaba y contradecía que estuviera en estado de insolvencia.
En fecha 16 de noviembre del año 2007, este Tribunal dictó auto donde suspendió la presente causa hasta tanto no constaré en autos las resultas de la prueba de informe que fueron solicitadas a la entidad financiera Banco Exterior, para proceder a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 20 de febrero del año en curso, se dio por recibido las pruebas de informe de la Institución Financiera Banco Exterior, promovidos por la parte demandada.
II
Estando dentro de la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir, la cuestión previa opuesta y la defensa previa, en los siguientes términos:
PRIMERO: “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha establecido de forma reiterada, constante y pacifica que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, es decir a la legitimatio ad processum, al presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal. (Sentencia No. 01137 de la Sala Política-Administrativa del 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-1063).
Por su parte la doctrina ha definido la legitimatio ad processum, como “…capacidad jurídica de las partes, que implica un presupuesto procesal, la ausencia de ésta constituye un motivo de nulidad que vicia el procedimiento y la sentencia dictada en caso de que el juez no se halla dado cuenta de la existencia…”. (David Echandìa, Teoría General del Proceso, Pág 256 y siguientes). Así mismo se ha señalado que tienen legitimatio ad processum todos los que conforme al Código Civil tienen capacidad de obligarse sin necesidad de autorización de otras personas. Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en tanto que las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, pues por ellas, se apersonan al proceso personas naturales; en consecuencia puede concluirse que quienes no pueden ejercer por sì mismos sus derechos civiles no pueden ejercer una acciòn procesal válidamente.
La doctrina ha señalado que una persona que sin ser parte de la relación sustantiva puede ser parte de la relación procesal (representación procesal), siendo éste punto el que nos interesa para el caso de marras, ya que la parte demandada, señalo de manera clara que no guarda ninguna relación con la parte actora, ciudadanos MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS, ampliamente identificado en autos, y que su relación arrendaticia es con la ciudadana ALBA EDITH GALVIS DE RODRIGUEZ el contrato de arrendamiento lo suscribió, el alegato esgrimido se subsume en el supuesto señalado con anterioridad, es decir en el caso de marras existe una representación procesal, lo cual queda patentizado cuando en el encabezado del libelo de demanda, se lee textualmente lo siguiente:
“Yo, ALBA EDITH GALVIS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 12.159.431 en nombre y representación de los ciudadanos MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS… (Negritas del Tribunal)…”
En ningún momento del escrito libelar, la parte actora alego haber mantenido alguna relación sustancial con la parte demandada; como alega el demandado, razón por la cual la referida cuestión previa deberá ser desechada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Inepta acumulación por haberse fundamentado la demanda en dos causales distintas de desalojo, la primera por falta de pago y la segunda por la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble.
El Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la acumulación de pretensiones, la cual tiene como finalidad la economía procesal, principio procesal que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución aprobado mediante referéndum en Diciembre de 1999, paso a ser un principio constitucional o dicho de otra forma se constitucionalización este principio procesal, entre muchos otros.
La economía procesal se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decidas en una sentencia varias pretensiones, y deberán ser acumuladas en un solo proceso de acuerdo a lo estatuido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. La acumulación tienen por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.
Sin embargo, existe una serie de excepciones para la acumulación de pretensiones, y se encuentran consagradas en el artículo 78 eusdem y a saber son: Cuando el juez no tiene competencia en razón de la materia para conocer de todas las pretensiones; y cuando las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.
Señalado lo anterior, corresponde examinar por quien suscribe si efectivamente en el caso de marras se han dado algunos de los supuestos para que sea declarada la inepta acumulación.
De acuerdo a lo establecido en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33, que consagra:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Y el artículo 34 ibidem, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
En lo que respecta a la competencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta, este Juzgado es competente de conformidad con lo establecido en la Reforma de las Cuantías de los Tribunales, Decreto No. 1029, Gaceta Oficial 35.884 del 22 de Enero de 1996 y la Resolución No. 619 del extinto Consejo de la Judicatura publicada en la Gaceta Oficial No. 35.890 de fecha 30 de Enero de 1996, artículo 1, consagra la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), ahora Cinco Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo).
Así pues, se debe arribar a la conclusión que éste tribunal es competente para conocer por la materia y por la cuantía de la demanda interpuesta; y debido a que la acciòn de desalojo debe ser tramita por el procedimiento breve, y que las causales invocada por la parte actora se encuentran consagradas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se desprende del texto del citado artículo, el cual fue transcrito en el presente fallo, por lo tanto en el caso bajo análisis no ha ocurrido la inepta acumulación denunciada por el demandado en su escrito de contestación, razón por la cual debe ser desechado dicho alegato. Y así se decide.-
III
Decidido con inmediata anterioridad, las defensas previas opuestas, se pasa de seguidas a dictar la sentencia de fondo, en los siguientes términos:
Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal, y que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), el cual sería pagado mensualmente.
Los límites de la presente controversia han quedado fijados en el cumplimiento o no de las estipulaciones contractuales con respecto al pago por parte de la arrendataria del pago puntual de los cánones de arrendamiento y en la necesidad que alega la parte actora de tener que ocupar el inmueble.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegò que no adeudaba cantidad de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento y en la oportunidad del lapso probatorio consignó las planillas de depósito efectuados en Banesco y para completar su eficacia probatoria promovió la prueba de informes. Pero además de eso, en el escrito de promoción de pruebas existe una confesión espontánea con respecto a la forma y oportunidad en que se efectuaron los pagos, debido a que el apoderado judicial de la parte demandada señala que el mes de septiembre, octubre de 2006, fue cancelado en el mes de Noviembre de 2006; el mes de diciembre de 2006 y Enero de 2007, fue cancelado en el mes de Enero de 2007; de ese mismo año; Febrero y Marzo de 2007 y de la prueba de informes se desprende que el depósito signado con el No. 331166318 de fecha 21 de Diciembre de 2006, no fue efectuado en efectivo como lo alegó la parte demanda en el escrito de promoción de pruebas sino que fue mediante cheques de otros bancos y que resultaron devueltos, por lo que los correspondientes cánones de arrendamientos se encuentran insolutos.
Las anteriores probanzas, hacen plena prueba con respecto al incumplimiento tardío y no pago de algunos cánones de arrendamiento del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo y Abril. Mayo, Junio, Julio de 2007, por parte de la demandada. Y así se decide.-
Ahora bien con respecto a las consignaciones arrendaticias efectuadas ante este tribunal y contenidas en el expediente No. 0077/0707, fue traído a los autos en copia certificada y constituye documento público administrativo que tienen pleno valor probatorio, se desprende que a partir del mes de Agosto de 2007, la demandada procedió a realizar las correspondientes consignaciones arrendaticias de los meses de Agosto de 2007 hasta Febrero de 2008, ha efectuado las consignaciones arrendaticias dentro del lapso de Agosto de 2007 hasta Febrero de 2008, las ha realizado dentro de la oportunidad señalada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se decide.
Por ùltimo, corresponde analizar si ha quedado plenamente demostrado en autos, lo alegado por la parte actora en lo atinente a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, con respecto a éste argumento la parte actora no ha demostrado, durante la secuela del proceso la necesidad que tiene del uso del inmueble, así como tampoco demostró cuales serían los perjuicios que se le causarían o cualquier otra circunstancia capaz de obligar a la demandada a a tener que ocupar el inmueble arrendado para satisfacer tal exigencia. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS, venezolana la primera y de nacionalidad Colombiana el segundo, portadores de las cédulas de identidad Nos 13.233.313 y 82.068.751, respectivamente, en contra de la ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 9.659.262; en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 74-C, de la planta o piso N° 7 y forma parte de la torre C del Conjunto Inmobiliario denominado RESIDENCIAS MIRACIELOS (Segunda Etapa), ubicado en la ciudad de Los Teques, en un lugar denominado Cabotaje o Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. 0604/2007
JVA
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