REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YRAIDA SANTIAGA BENITEZ DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No 5.450.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.271, 20.558 y 107.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ALFONSO y LUIS EDUARDO RAMÍREZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.053.874 y 14.480.452, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YRAIDA SANTIAGA BENITEZ DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.450.352, asistida por la Abogada MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 66.271, a través del cual demandan a los ciudadanos BLANCA ALFONSO y LUIS EDUARDO RAMÍREZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.053.874 y 14.480.452, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a, PRIMERO: Cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento y en especial con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales ascienden a la suma de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.590,00); SEGUNDO: El Desalojo del inmueble arrendado y la consecuente entrega de este, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron y libres de bienes y personas; y TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios de abogado.
Alega la parte actora que el 4 de Febrero de 2004, dio en arrendamiento a los ciudadanos BLANCA ALFONZO Y LUIS EDUARDO RAMIREZ ALFONZO, ampliamente identificados en autos, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar identificada con el No. 43-2, anexa a la casa principal que se encuentra identificada con el No. 43, la cual esta ubicada en el sector el paso, prolongación Calle Cárcel de Mujeres., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 270.000,00); que el canon de arrendamiento sería cancelado dentro de los tres días siguientes al vencimiento.
Continua alegando la parte actora que los arrendatarios han dejado de cancelar diecisiete cánones de arrendamiento, es decir que han incumplido con su obligación desde el mes de Abril de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.579, 1.600, 1.160 del Código Civil, así como el Artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmueble.
Acompaño su demanda con el documento del contrato de arrendamiento.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió a este Tribunal y en fecha 14 de Noviembre de 2006, fue admitida la demanda por el trámite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, compareció la parte actora, ciudadana YRAIDA SANTIAGA BENITES DE GALINDO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los Abogados MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.271, 20.558 y 107.391, respectivamente.
En fecha 15 de Enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, y en la misma fecha se libraron según constancia dejada en el expediente por la secretaria del Tribunal.
En fecha 02 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ALFONSO y BLANCA ALFONZO, por no haberlos localizado, motivo por el cual consigna las compulsas y recibos de Citación sin firmar.
En fecha 06 de Marzo de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada el mismo día y se procedió a librar el correspondiente Cartel de Citación de conformidad con lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido Carteles de Citación de la parte demandada, a los fines de su publicación. Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Región, los cuales fueron agregados al presente expediente, por auto de esta misma fecha.
En fecha 27 de Abril de 2007, el Secretario Titular de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia en autos de haber fijado el Cartel de Citación librado a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ALFONSO y BLANCA ALFONZO.
En fecha 08 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, mediante diligencia solicitó la designación del defensor Ad-Litem, solicitud que fue negada debido a que no había transcurrido el lapso otorgado a la parte demandada, a los fines de darse por citados, para la contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 24 de Abril de 2007, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la designación del defensor judicial y fue acordado en la misma fecha recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, a quién ordenó notificar para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 16 de Julio de 2007, compareció el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado, revocó el nombramiento del Defensor Judicial y designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.914.418, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.050, a quién ordenó notificar para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó una vez más la designación de un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada y en la misma fecha fue designada la Abogada IRENE ACHÁN VIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.852.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.731, a quién ordenó notificar para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Alguacil Titular de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Defensor Judicial de la parte demandada, abogada IRENE ACHÁN VIDES.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, compareció la Abogada IRENE ACHÁN VIDES y mediante diligencia aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, conforme a la normativa legal vigente.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el apoderado actor, RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, mediante diligencia solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, asimismo, consignó los fotostatos para la compulsa y el mismo día fue acordado y se emplazó a la abogada IRENE ACHÁN VIDES, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a fin de que compareciera, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber citado a la Abogada IRENE ACHÁN VIDES, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, igualmente consignó marcado con la letra “A”, recibo emitido por la empresa MRW, a través del cual procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó original y copia de las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos LUIS MANUEL ESCOBAR y ROSA MARGARITA SANTANA ESPINEL.
Abierta la causa a pruebas en fecha 09 de Enero del año en curso el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar ante la Secretaría del Tribunal, escrito de promoción de pruebas, escrito que fue proveído en la misma fecha, negándose sólo la prueba promovida en el Capítulo Primero, por cuanto la misma no es un medio probatorio.
II
Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
Alega la parte actora que celebrò contrato de arrendamiento con los ciudadanos BLANCA ALFONSO y LUIS EDUARDO RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, y como prueba de este hecho acompañó a su libelo de demanda documento de naturaleza privada y contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las parte en fecha 04 de Febrero de 2004, el cual no fue tachado, desconocido por lo que debe tenerse por reconocido y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil hace plena prueba de los hechos en él contenido y en especial con respecto a la relación arrendaticia existentes entre las partes de la presente causa. Y así se decide.-
El documento analizado con inmediata anterioridad, consagra en la cláusula segunda, la obligación en que se encontraban los arrendatarios ciudadanos BLANCA ALFONSO y LUIS EDUARDO RAMIREZ ALFONSO, de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 270.000,oo) mensuales, ahora equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270,OO), dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del mes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad litem designado, procedió a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda, sin embargo no aporta a los autos prueba alguna de haber cumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, razón por la cual quien suscribe considera que la presente acciòn debe prosperar, aunado con el hecho de que la relación existente entre las partes se conviritió en tiempo indeterminado pues una vez vencida la única prórroga pautada el arrendatario continuo ocupando el inmueble. Y así se considera.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana YRAIDA SANTIAGA BENITEZ DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.450.352, en contra de los ciudadanos BLANCA ALFONSO y LUIS EDUARDO RAMIREZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.053.874 y 14.480.452, respectivamente, en consecuencia se condena a los demandados ciudadanos BLANCA ALFONSO y LUIS EDUARDO RAMIREZ ALFONSO, ya identificados a: PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por una casa identificada en el No. 43-2 y anexa a la casa principal distinguida con el No. 43, ubicada en el sector El Paso, prolongación calle Cárcel de Mujeres Los Teques; y SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES, (Bs. F.4.500,oo), antes CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. 0495/2006
JVA
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