En el día de hoy, miércoles veinte de febrero de dos mil ocho (20/02/08), siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha seis de febrero del presente año (06/02/2008), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE contra el ciudadano NELSON ARMANDO NARVÁEZ VILLADA., en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por una casa en la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la calle 9 con calle principal, signada con el Nº 181, Quinta Mi Nanana, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la ciudadana: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.543 y de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, FRANCISCO ZITOLI y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.614.946, V-10.807.182, y V-18.175.490, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana JESSICA CAROLINA PROCE PESTANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-20.365.088, quien expuso:”Este es el inmueble que se indica en la comisión. Soy la hija de la persona que hace vida con el demandado. Me comunique con ella y me manifestó que está en Caracas y se iba a trasladar en taxi hasta esta casa. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal la insta a que permita el libre acceso al interior del inmueble de marras, lo cual es rechazado, situación que condujo a este Tribunal a informarle a la notificada que los Juzgados no pueden estar constituidos fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, por lo que el Tribunal le concede quince (15) minutos para que abra los cerrojos y/o llame a cualquier persona que desee y de vencerse el tiempo acordado se procederá a designar a un cerrajero. Inmediatamente, la notificada ingresa al inmueble. Vencido el plazo concedido, el Tribunal vuelve a llamar a las puertas del mencionado inmueble, no obteniendo respuesta alguna, circunstancia que hace a este Juzgado a designar como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las rejas y puertas que impiden el ingreso del Tribunal al inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, el Tribunal ingresa al inmueble en comento y observa que en el inmueble sólo está la notificada y un adolescente, quien manifestó ser hermano de la misma, circunstancia que hace a este Despacho Judicial a instar a la notificada a que traslade al mismo a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de éste, lo cual fue rechazado por la misma alegando que va a esperar a su madre que le informó que va a concurrir a este acto con un abogado y un Tribunal. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana BELEN HENRIQUEZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Miranda y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 08-114, girado por este Tribunal en fecha 11-02-2008 y recibido por ese Consejo el día 13-02-2008, quien a su vez informó que tomó nota de esta circunstancia y que se va a trasladar a este inmueble. Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños y/o adolescentes. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) se hace presente el demandado, ciudadano: NELSON ARMANDO NARVAEZ VILLADA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.870.574, quien está acompañado de la ciudadana: MARISOL PESTANA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.348.365, quien manifestó ser la madre de la notificada de esta medida como del adolescente. Inmediatamente, el Tribunal los impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Acto seguido, la ciudadana: MARISOL PESTANA, antes identificada expone: “Yo necesito como tres (3) días para recoger mis cosas y a mis hijos. No quiero que lo haga la demandante porque ella me robo todo mis corotos la vez que me desalojó a la fuerza. Hago constar que hay una apelación de la sentencia la cual aún no ha sido resuelta por el Juzgado Superior por lo que esta medida no tiene cabida legal. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le informa telefónicamente de lo aquí acontecido a la mencionada Consejera de Protección, quien manifiesta que no va a trasladarse al inmueble y que se siga con la ejecución, no obstante, solicita se le mantenga informada de cualquier circunstancia que requiera su presencia. En este estado, la ciudadana MARISOL PESTANA, antes identificada, solicita autorización para trasladar al adolescente a un inmueble adyacente al de marras, situación que fue acordada por el Tribunal, quien de seguidas procede a retirarse del acto en compañía del adolescente y posteriormente regresa sin él mismo. Posteriormente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Visto todo lo anterior, el Tribunal se vuelve a comunicar vía telefónica con la ciudadana BELEN HENRIQUEZ, antes identificada y se le participa el traslado del adolescente a un inmueble distinto al de marras, circunstancia que no objeta la mencionada Consejera. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al demandado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al demandado y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas practique la presente medida de secuestro. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien expone: “Es cierto que el Tribunal de la causa había decretado el secuestro de este inmueble. Tenemos entendido que esta decisión está apelada, en consecuencia, el expediente se encuentra en el Juzgado Superior y se debió esperar a que se pronunciara antes de practicar la presente medida. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “solicito a este Juzgado Ejecutor proceda a materializar la presente comisión sin más dilación. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien expone: “Seguiré esperando por el pronunciamiento del Juzgado Superior. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación del adolescente y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la sociedad mercantil depositaria “La R.C.,C.A.,” la cual está representada en este acto por su apoderado, ciudadano: JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, correlativamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la calle 9 con calle principal, signada con el Nº 181, Quinta Mi Nanana, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres (3) baños, cuatro (4) habitaciones, una (1) escalera de acceso a la parte superior del inmueble, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) garaje techado con machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, el notificado demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección, inmueble sin número ubicado en la Urbanización Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado demandado, quien comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en la calle 9 del mencionado conjunto residencial. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designado y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las once horas y veinte minutos de la mañana (1l:20 a.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la consejera de protección quien no presenció el acto.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora,
Ciudadana: MARIA J. CHARAIMA A.
La representante de la depositaria judicial del inmueble, (La R.C., C.A)
Ciudadano: JESÚS A. MELÉNDEZ M
El notificado demandado,
Ciudadano: NELSON A. NARVÁEZ V.
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
La notificada primigenia,
Ciudadana: JESSICA C. PROCE P.
La notificada,
Ciudadana: MARISOL PESTANA.
La consejera de protección,
Ciudadana: BELEN HENRIQUEZ
(No presenció el acto)
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 07-C-1437.-
Expediente del Tribunal de la causa 2461-07
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