En el día de hoy, miércoles veinte y siete de febrero de dos mil ocho (27/02/08), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (l1:30 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día 19 de diciembre del año dos mil siete (19/12/2007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el juicio que incoara la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., contra la sociedad mercantil ALFARERIA LA MARGARITA, C.A., la cual debe recaer sobre:”… hasta cubrir la siguiente cantidad: CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 164.380.848,75), suma que representa el doble de las cantidades demandadas más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, las cuales fueron establecidas en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.264.538,75), ya incluida en la cantidad anterior. Si el embargo recayera sobre cantidades liquidas, la misma se limitará hasta la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 73.058.155,oo), más las costas….” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 53.836, de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, CARLOS RUBEN VILORIA REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.614.946 y V-14.445.568, correlativamente constituyéndose con éstos en un inmueble tipo galpón industrial que en su parte externa tiene un cartel que reza “ALFARERIA LA MARGARITA C.A., OFICINAS DE VENTAS”, situado en la carretera Guarenas-Guatire, sector Las Flores, Urbanización Las Barrancas, calle La Margarita, kilómetro 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, situado al frente de los postes de alumbrado público identificados con las siglas 73ET141 y 73ETSO, lugar donde al decir del demandante se encuentra la sede de la empresa demandada y lugar donde se hayan sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: CARMEN RAMIREZ de MONSALVE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.219.097, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra constituido en la sede de la sociedad mercantil ALFARERIA LA MARGARITA C.A., de la cual soy la administradora de la empresa demandada. Es todo.”. Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad de maquinaria y mercancía industrial, como de personas que se encuentran laborando. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Posteriormente, la notificada expone:”No pueden paralizar la actividad comercial de la empresa en vista que se ocasionaría daños materiales a los hornos y demás maquinarias que operan en esta empresa. Ustedes serán los responsables de todos los daños que cause la paralización de la activad en la alfarería, la cual podría repercutir daños a los habitantes de Guarenas y Guatire, ya que aquí se labora con un horno que requiere siete (7) días para poder desactivarlo, en vista que es un ciclo que se debe cumplir para que no estallen sus paredes. Es todo.” Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que compareciera cualquier otro representante de la empresa demandada como terceros con interés legitimo y directo en estas resultas y, así puedan llegar a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada, quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran exclusivamente sus bienes y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la demandada y/o terceros. Posteriormente, la notificada solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: “Con vista a la comunicación telefónica que sostuve con el abogado de la empresa el cual me instó a solicitar al apoderado judicial de la parte actora, me conceda un tiempo prudencial de una (1) hora para que se apersone a la sede de la empresa demandada y así buscar un mecanismo que resuelva definitivamente este juicio. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien de seguidas expone: “Le concedo a la notificada el tiempo requerido para que concurra él abogado de la empresa demandada para así de una manera conciliadora lleguemos a un acuerdo, no obstante a ello, dicho tiempo no quiero que se entienda que es un desistimiento a la ejecución de esta medida. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal HOMOLOGA el tiempo solicitado por las partes en vista de que el mismo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia número 1104 de fecha 06-06-2007, expediente 05-1829 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. No obstante a ello, se le hace saber al apoderado actor que en caso de que se venza la prorroga solicitada y no solicite la ejecución de esta medida el Tribunal entenderá que operó la falta de interés substancial en la ejecución y ordenará su traslado a su sede natural, en vista de que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.,) hace acto de presencia los ciudadanos: JOSE FRANCISCO ANNICCHIARICO y PEDRO JORGE SAGHY CADENAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-11.308.155 y V-13.137.609, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.856 y 85.559, correlativamente, manifestando ser los abogados de la empresa demandada, lo cual fue confirmado por la notificada. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su misión a los comparecientes y les facilita las actas del proceso y los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante se procederá abrir el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo 3:10 p.m., comparece el ciudadano ANGEL ALFONSO GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.403.709, quien manifestó ser accionista presidente de la empresa demandada conforme a lo establecido en los estatutos de la misma los cuales se encuentran debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 07 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 185-A-sdo, quien manifestó estar asistido por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ANNICCHIARICO y PEDRO JORGE SAGHY CADENAS, antes identificados, lo cual fue aceptado por éstos. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal así como la prorroga las partes informan de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y toma la palabra el presidente de la empresa demandada, quien estando asistido de abogados exponen: “Nos damos por citado. Renunciamos al término de la comparecencia. A los fines de dar por terminado en forma definitiva el presente litigio, manifestamos nuestra voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en los términos del artículo 1713 y siguientes del Código Civil, el cual deberá regirse por los términos siguientes: PRIMERO: la parte demandada se obliga a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs-f.33.500,oo) en consideración a la reciproca concepción que será acordada por este mismo documento por la parte demandante. La cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs-F.16.750,oo) correspondientes a la mitad del monto anteriormente referido será pagado en este mismo acto, la otra mitad será pagado al momento en que la parte demandada dé cumplimiento a su obligación de entregar el monta-carga objeto de este litigio en los términos establecidos en este documento. SEGUNDO: Como reciproca concesión y en consideración a la obligación asumida por la parte demandada, el demandante se obliga a entregar a la parte demandada el monta-carga objeto de este litigio, el cual se encuentra suficientemente identificado en el libelo de la demanda, en el mismo estado y condiciones en que fue comprado, el monta-carga debe prender y montarse solo en la grúa, no faltándole componentes originales alguno. TERCERO: El demandado se obliga a retirar con sus propios medios el monta-carga en la siguiente dirección, avenida principal de los Flores de Catia, calles Los Higuitos donde funciona la empresa demandante, sociedad mercantil FERREMATERIALES ELÉICER C.A., dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la presente transacción judicial. CUARTO: ambas partes renuncian expresamente a todos los derechos y acciones que puedan derivar o que sean objeto del litigio que mediante este medio de autocomposición procesal las partes acuerdan dar por terminado en forma definitiva. En consecuencia, con la firma de la presente transacción las partes se otorgan el más amplio y definitivo finiquito. Es todo” Seguidamente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, quien de seguidas expone: “Acepto en nombre de mi representado el acuerdo propuesto por la parte demandada y recibo en este acto la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs-F 16.750,oo) según cheque librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente número 0105-0029-09-1029213712, cheque número 16759737 a nombre de FERREMATERIALES ELEICER C.A., y el otro monto por la misma cantidad la recibiré en el momento de entregar el vehículo objeto del presente litigio en el lapso establecido en este acto y acordado la entrega. Igualmente, en caso de incumplimiento de lo aquí acordado, la parte demandante podrá pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo y solicitar ante el Tribunal respectivo el mandamiento de ejecución. Igualmente, está incluido en los montos señalados los honorarios profesionales de abogados. Es todo” Finalmente, ambas partes solicitan que se remita la presente comisión al Tribunal A-Quo a los fines de que le imparta su homologación. Visto el acuerdo de pago suscrito entre las partes, lo cual constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, situación que motiva a este Tribunal a SUSPENDER la materialización de la presente comisión y remitir las resultas al Tribunal comitente para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del pago aquí efectuado y proceda en consecuencia. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa por pago efectuado por la demandada al demandante. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el secretario da lectura a la presente acta, y el Tribunal hace constar que la parte demandada no está de acuerdo con la calificación efectuada por este Tribunal en la que consideró que el presente acuerdo no es una transacción judicial sino que lo calificó como acuerdo de pago y en consecuencia solicita que el Tribunal de origen se pronuncie sobre la homologación de la presente transacción y no sobre la legalidad del pago, señalado en la pagina nueve (9) no existiendo más observaciones ni reclamo contra la presente actuación judicial y, siendo las cinco horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (5:47 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo de pago efectuado por la parte demandada a la demandante; y que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: CESAR A. FERRER L.

El representante de la empresa demandada y sus abogados asistentes,



Ciudadanos: ANGEL ALFONSO GARCIA SUAREZ, PEDRO J. SAGHY C y JOSÉ F. ANNICCHIARICO, respectivamente.

Los presentes,


Ciudadanos: JESUS A. MELENDEZ M y CARLOS R. VILORIA R.

La notificada primigenia,

Ciudadana: CARMEN RAMIREZ de M.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión número 08-C-1450.-
Expediente número 27.073