En el día de hoy, jueves veinte y ocho de febrero de dos mil ocho (28/02/08), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha nueve de enero del año dos mil ocho (09/01/2008), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: CARLOS MANUEL BLANCO contra la ciudadana: LOURDES AMELIA CONTRERAS, que se sustancia en el expediente número 2475-07, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento distinguido con el Nº 15-07, piso 15, del Edificio Chicagua, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de las co-apoderadas judiciales del actor, ciudadanas: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente, y de los ciudadanos: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, DANILO ENRIQUE ZAMBRANO y FRANCISCO ZITOLI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-11.614.946, V-10.819.265 y V-10.807.182, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, a excepción de unos ladridos, ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, es por ello que el Tribunal se traslada a la conserjería del citado Conjunto Residencial y notifica de su misión a la ciudadana: YOLANDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.327.162, quien manifestó ser Presidenta y Administradora de la mencionada Junta de Condominio, residir en el apartamento 3-08 y que conforme con el archivo la demandada reside en el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal, sin embargo, informa que no tiene forma alguna de comunicarse con la demandada. Visto lo anterior, el Tribunal invita a la notificada a que esté presente en este acto, lo cual fue aceptado. Inmediatamente, el Tribunal vuelve a trasladarse y a constituirse en el inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la presidenta de la junta de condominio del mencionado conjunto residencial, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ut-supra identificadas, quienes exponen: “Rogamos a este Juzgado Ejecutor de Medidas proceda a materializar la presente medida y de esta forma concretar la tutela judicial efectiva. Solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de Justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Quién va a pagar la deuda de condominio. Cómo quedamos con esa morosidad con que se cuenta. Aquí hay normativas internas que deben cumplirse y una de ellas es el no permitir mudanzas si el inmueble está moroso. Es todo” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicitamos que el Tribunal proceda a la materialización de la medida sin dilación alguna y se desestime la exposición de la notificada en vista de que la misma no es procedente para este juicio. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo más nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...que le sean presentados por la demandada, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada concurra y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los posibles bienes muebles que se puedan encontrar el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano FRANCISCO ZITOLI, quien es venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Inmediatamente el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impiden el libre acceso del Tribunal al inmueble sub-judice, lo cual hace de seguida. Inmediatamente, el Tribunal observa la presencia de un adolescente en el interior del inmueble donde se encuentra constituido sin presencia de persona adulta, por consiguiente, y conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación del mismo y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, sin embargo, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana MARIA ESPINOZA, Consejera de Protección de Guardia de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 08-132, girado por este Tribunal en fecha 19-02-2008 y recibido por ese Consejo el día 25-02-2008, quien a su vez informó que se trasladaría a esta actuación judicial, motivo por el cual el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores del adolescente. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Siendo las diez horas y veinte y cinco minutos de la mañana (10:25 a.m) se hace presente la demandada, ciudadana LOURDES AMELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-7.214.292, quien manifestó lo siguiente:”yo soy la demandada en el presente juicio y madre del adolescente. No quiero que me secuestren mis cosas, yo me voy a retirar conjuntamente con mi hijo adolescente y enceres personales a casa de mi mamá, la cual queda en la población de Río Chico, sector Caño COPEI, casa de la familia Conteras Poleo, Municipio Páez del estado Miranda. Quiero dejar constancia que en reiteradas oportunidades le iba a pagar los cánones de arrendamiento al propietario del apartamento y él nunca me los acepto. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal se vuelve a comunicar vía telefónica con la referida consejera de protección y le participa lo que expuso la demandada, y la consejera, antes identificada manifestó no tener ninguna objeción a que se continúe con la materialización de esta medida judicial, por consiguiente, este Juzgado ordena la reanudación de esta actuación y designa como perito avaluador al ciudadano: DANILO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.819.265 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora, quien se encuentra representado en este acto por las ciudadanas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número V-8.750.409 y V-8.752.197 abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado la notificada primigenia solicita autorización para abandonar este acto, lo cual se acuerda y ésta procede a retirarse. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-07, piso 15, del Edificio Chicagua, Urbanización Las Islas, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda el mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, pasillo de circulación interna, una (1) cocina-lavandero, sala-comedor, piso de cerámica, techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, la notificada demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”A los fines de reducir costos y siendo que los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen al igual que mi hijo, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Zona 1, de la Urbanización Los Naranjos, casa sin número, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de las apoderadas judiciales del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada demandada. Inmediatamente, la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado edificio. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de las representantes de la Depositaria Judicial designada por el Juzgado A-QUO, es decir, a la parte actora, quien se encuentra representada en este acto por las ciudadanas: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número V-8.750.409 y V-8.752.197 abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente, quienes exponen: “Recibimos en nombre de nuestro mandante el mencionado inmueble secuestrado y, nos comprometemos como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,) el Tribunal fija en el inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección quien no presenció este acto y de la notificada primigenia quien abandonó el acto.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las co-apoderadas judiciales de la parte actora,
Abogadas: ANNERIS J. LÓPEZ Q y LUISA E. LÓPEZ Q.
El representante de la depositaria judicial del inmueble, (parte actora),
Abogadas: ANNERIS J. LÓPEZ Q y LUISA E. LÓPEZ Q.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
La notificada primigenia,
Ciudadana: YOLANDA GARCÍA.
(se retiró del acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: DANILO E. ZAMBRANO.
El presente,
Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.
La demandada,
Ciudadana: LOURDES A. CONTRERAS.
La consejera de protección,
Ciudadana: MARIA ESPINOZA.
(No presenció el acto)
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 08-C-1448.-
Expediente del Tribunal de la causa 2475-07
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