JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: HUMBERTO ROVIRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.073.573.
Apoderado de la parte demandante: Abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.274.
Demandada: JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.551.338.
Motivo: NULIDAD DE PARTICIÓN. Apelación del auto de fecha 25 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara extemporánea la recusación contra los expertos contables.
En escrito de fecha 23 de septiembre de 1999, el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, a través de apoderado, interpone demanda contra la ciudadana JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, por Nulidad de Partición, señalando el demandante, que en fecha 21 de Mayo de 1965 contrajo matrimonio con la demandada. Que convino con su cónyuge en realizar la solicitud de ruptura prolongada de conformidad con el artículo 185-A, la cual dio origen a la Partición amistosa viciada de nulidad, que se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N°01, Tomo V, Protocolo Primero, Folios 2 al 15, de fecha 07 de noviembre de 1997. Que sobre los bienes de la comunidad de gananciales, no se hizo una determinación del haber líquido para los efectos de la Partición, tal como lo exige el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 183 del Código Civil, pues en el mismo cuerpo del documento de partición se evidencia que no se determinó el pasivo común, es decir, las deudas comunes que no hubieran sido satisfechas para el momento de la Liquidación, y que comprende la determinación de las deudas frente a terceros y la determinación que se deba a los cónyuges o ex cónyuges, para luego deducir el activo común, el pasivo común y así establecer el haber líquido partible, constitutivo de los gananciales propiamente dichos. Que comprobada la comunidad de gananciales entre el demandante y la demandada, así como la causa de la lesión patrimonial, es lógico concluir que la partición realizada, quedó viciada de nulidad, razón por la cual solicita que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal en: 1) Reconocer que se produjo una lesión patrimonial al demandante, producto de la partición amistosa realizada entre las partes, ya que excede de la cuarta parte sobre los bienes de la comunidad de gananciales, derivadas por la disolución del vínculo matrimonial que existía entre el demandante y la demandada. 2) Reconocer que por causa de la lesión patrimonial ocasionada al demandante, es nula por rescisión la partición realizada. 3) Reconocer y aceptar la promoción de una nueva Partición entre el demandante y la demandada, sobre todos los bienes que conforman la masa de la comunidad de gananciales y en donde se incluya las perdidas o el pasivo de la comunidad.
La demanda es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 1999.
En auto de fecha 23 de febrero de 2007 (fs. 34 – 35), el aquo acuerda que se practique la prueba de experticia contable promovida por la parte demandante en fecha 20 de diciembre de 1999, de conformidad con el numeral 5 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2007 (fs. 41 – 42), se lleva a cabo el acto de nombramiento de los expertos, siendo juramentados los mismos en fecha 09 de abril de 2007 (f. 50) y concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del informe contable respectivo.
En fecha 18 de junio de 2007 (fs. 65 -69), los expertos nombrados y juramentados presentan el informe contable solicitado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2007 (f. 112), el a quo insta a las partes a cancelar los honorarios de los expertos contables.
En escrito de fecha 19 de junio de 2007 (fs 115 – 117), la parte demandante impugna la experticia contable presentada, alegando que los expertos no establecieron con anterioridad la fecha de la práctica de experticias, para que las partes pudieran hacer sus observaciones de conformidad con los artículos 460 y 463 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita se declare nulo el informe presentado y se designen nuevos expertos para la práctica del mismo. En diligencia de la misma fecha, la parte demandante también impugna los honorarios solicitados por los expertos, por considerarlos exagerados y extravagantes.
En diligencia de fecha 12 de julio de 2007 (f. 144), la parte demandada, se opone a realizar el pago correspondiente por el monto de honorarios profesionales cobrado por los expertos contables, por considerarlos exagerados.
En auto de fecha 25 de julio de 2007 (fs.145 – 149), el aquo ordena a los expertos, aclarar el informe consignado, concediéndoles un lapso de cinco (5) días de despacho.
Del auto dictado, la parte demandante apela en fecha 18 de octubre de 2007 (f. 155). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 162).
Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución en este Tribunal Superior en fecha 21 de noviembre de 2007.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordena a los expertos, aclarar el informe consignado.
Ahora bien, respecto a las experticias nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 451 señala lo siguiente:
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Una vez practicada la experticia de conformidad con el artículo anterior, el referido Código en su artículo 468 prevé lo siguiente:
Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
La norma antes transcrita, faculta a la cualquiera de las partes, a solicitar al Juez que ordene la aclaratoria o ampliación del informe consignado, y el Juez si estimare fundada dicha solicitud, entonces la acordará.
Observa quien aquí juzga que la parte demandante en su escrito de fecha 19 de junio de 2007, impugnó la experticia contable practicada y solicitó se declarara nulo el informe presentado y se nombraran nuevos expertos. Así las cosas, se observa también que el juez a quo, en el auto apelado ordenó la aclaratoria del informe de los expertos, hecho éste que no se subsume ni corresponde a lo solicitado por alguna de las partes en sus escritos, ya que como se dijo anteriormente la parte demandante realizó fue una impugnación y solicitó la nulidad de la experticia practicada. A la vez, es clara la norma ya antes transcrita, al señalar que se faculta a las partes para dentro de los tres días siguientes, solicitar al Juez se ordene la aclaratoria o la ampliación del informe presentado por los expertos, situación ésta que como ya se dijo no es la planteada o solicitada por la parte demandante en su escrito.
Ahora bien el auto apelado en el cual el a quo ordena a los expertos, aclarar el informe consignado, no procede, ya que la norma solo faculta a las partes a realizar dicha solicitud de ampliación o aclaratoria, más no faculta al Juez a solicitarla o acordarla de oficio, en consecuencia de ello, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación de la parte demandante, revocar el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2007, que ordenaba a los expertos, aclarar el informe consignado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6118
R. R.
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