Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 1° de febrero de 2008, lo siguiente:
“(…) “Cursa por este despacho a mi cargo, expediente N° 46.600 por motivo de demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LUZ LINA OCHOA BRACHO, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMÍREZ, en beneficio del niño ERICK MONTEMAR RAMÍREZ OCHOA.
Es el caso que en fecha 10 de julio de 2007, emití decisión declarando Con Lugar la Obligación Alimentaria; decisión ésta que fue apelada en fecha 30 de julio de 2007, por el abogado apoderado de la parte demandada. Ahora bien, mi pronunciamiento fue revocado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió el conocimiento del mismo diciendo:
“... PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2007 por la Juez Unipersonal N° 01 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Luz Lina Ochoa Bracho contra Luis Humberto Ramírez, por Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo Erick Montemar Ramírez Ochoa, y por indemnización de daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión apelada...”
Por las razones antes expuestas, y por considerar esta Juzgadora que en este momento si esta viendo (sic) afectada mi imparcialidad para continuar conociendo de la presente causa, encontrándome incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“... Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Razón por la cual me obliga a inhibirme a seguir conociendo la presente causa, por lo que formalmente ME INHIBO de conocer el presente expediente...”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera...”.( Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; requisitos los cuales se cumplen en el acta de fecha 1º de febrero de 2008. Esto guarda relación con decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, en que se advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Estima quien aquí decide, que la Juez inhibida al haber dictado la decisión del 10 de julio de 2007 que fue revocada por la sentencia del Juzgado Superior Segundo con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo que consta del acta de inhibición y de los recaudos corrientes en autos, se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la inhibición planteada, corrigiéndose así la crisis subjetiva suscitada, y ASÍ SE RESUELVE.