El Juzgado a quo resolvió:

“…Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los abogados JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA y MORELLA CASTILLO, mediante el cual solicitan que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadana ALBA TERESA PULIDO PULIDO.
El Tribunal para decidir observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Atendiendo a la sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 04.9044, la cual estableció:
“…Para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas solo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar. De tal suerte, en criterio de quien decide, el pedimento solo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar si fuere el caso…”
Por los criterios anteriormente expuestos y por cuanto no están dados los requisitos exigidos por la norma anteriormente transcrita, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA, por los abogados antes mencionados”.

El abogado José Ángel Doza Saavedra en su escrito de informes presentado ante esta superioridad expuso:

“…el Tribunal decide negar la medida solicitada, con base a un criterio que no es vinculante y en el que escasamente se limita a transcribir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y dando por hecho el supuesto negado, del (sic) que el presente juicio, había sido llevado a retasa; supuesto este, repito, que no se cumple en el presente caso. Negando de esta manera, la posibilidad cierta en asegurar mi pago por honorarios profesionales; ya que la medida solicitada, fue sobre el crédito que la ejecutada tenía como excedente del remate realizado. Con la negativa a esta medida, lógicamente la ejecutada inmediatamente dispuso de su crédito, y como ya me lo había indicado, no pagó mis honorarios…
…el Juez decide no acordar la medida, haciendo a un lado no solo mis señalamientos, sino los hechos ciertos a él expuestos y demostrados. Habiéndome fundamentado en el articulado constitucional y legal pertinente; así como demostrado el Fomus Boni Iuris, como el Periculum in Mora, con esa interlocutoria, realmente se me ocasionó un gran daño; ya que se permitió a la ejecutada, disponer del único medio que yo tenía, para asegurar el pago de mis honorarios…”


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”



Por su parte, el artículo 588 del mismo Código señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles….”

El Juzgado a quo negó la solicitud de la medida preventiva de embargo con fundamento en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 04.9044 en la cual se estableció:
“…Para el decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque ésta solo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar. De tal suerte, en criterio de quien decide, el pedimento solo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar si fuere el caso…”

No comparte esta juzgadora el referido criterio, ya que su aplicación implica que los abogados que intimen sus honorarios no puedan solicitar medidas preventivas, lo que resultaría contrario al debido proceso que ha de imperar en toda reclamación instaurada por vía jurisdiccional, así como violatorio al derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, el criterio imperante sobre medidas cautelares sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señala:
…”Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. …”.

En el presente caso, los abogados intimantes en su escrito libelar expusieron:
“…Solicito al Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada;…ya que se encuentra en nuestro caso presente, los extremos de ley:
FOMUS BONI IURIS: Por la presunción grave de esta circunstancia; como lo constituye el hecho cierto que la demandada debió haber honrado su obligación y no lo hizo, a pesar de los múltiple s esfuerzos realizados por la presunción del buen derecho aplicable, a través de la prueba del derecho que se reclama.
PERICULUM IN MORA: En virtud al temor de un daño jurídico inminente; y al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Fundamentándonos en la negativa esgrimida por todos los medios por parte de la aquí demandada hasta el final del juicio, con el fin del no cumplimiento, de cuya obligación deriva, o fundamenta la presente acción. Creando la presunción de insolvencia ante los compromisos asumidos. …”

En criterio de esta operadora de justicia y en apego a la jurisprudencia citada, se encuentran llenos los extremos de ley que hacen procedente la cautelar solicitada, por cuanto los abogados intimantes proporcionaron al tribunal las razones de hecho y de derecho de tal pretensión y que crean certeza sobre la presunción grave del derecho que se reclama, así como sobre el riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la definitiva, a saber: La presunción del derecho que tienen los intimantes de cobrar honorarios profesionales por una parte o “fomus boni iuris”; y el “periculum in mora”, demostrado en autos con el acta de remate de un inmueble que perteneciera a la intimada y en la que figura el abogado José Ángel Doza Saavedra como apoderado de la parte demandante.
Por tales razones, la medida preventiva solicitada deber ser decretada, Y ASÍ SE DECLARA.