REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE FEBRERO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000179
197º y 148º
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ RODER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.890.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.694.
PARTE DEMANDADA: Empresa DIARIO DE LOS ANDES TÁCHIRA C.A., debidamente inscrita como DLA TÁCHIRA C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio de 1992, bajo el N° 36, Tomo 1-A, la cual al igual que DLA TRUJILLO C.A., DARIO LOS ANDES TRUJILLO, PRESSNET, fue fusionada y absorbida por COMUNICACIÓN INTEGRAL C.A. (COMUNICA), tal y como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, bajo el N° 64, Tomo 110, de fecha 20 de agosto de 1997 y que posteriormente fue participada mediante Asamblea Extraordinaria al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 1997, bajo el N° 30, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano ELADIO MUCHACHO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.623.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, RAMÓN MUCHACHO UNDA, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS y MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.342, 7.240, 36.553 y 63.230, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 07 de enero de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada María Judith Zambrano Bushey coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comunicación Integral C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2006, en la cual se declaró con lugar la demanda instaurada por el ciudadano Pablo José Roder Sánchez contra la Empresa Diario de Los Andes C.A. (DLA Táchira), actualmente Comunicación Integral C.A. (COMUNICA); condena a la demandada a cancelarle a la parte demandante la cantidad de Bs. 4.708.178,38, por prestaciones sociales y condenó en costas a la parte demandada.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto no esta de acuerdo con lo condenado a pagar por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas así como por bono vacacional, ya que el actor reclama 42 días y un bono vacacional adicional y la Ley Orgánica del Trabajo establece 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional y un día adicional a partir del 1° año. Que la relación de trabajo comenzó en el año 1995 y terminó en el año 2001 y es a partir de 1997 que empiezan los días adicionales, que son cinco días adicionales lo que le corresponde por dichos conceptos, es decir por vacaciones 26 días y por bono vacacional 12 días incluidos los días adicionales, por lo tanto los días reclamados por el actor no le corresponden. Por otra parte, en el dispositivo se condena la indexación a partir de la admisión de la demanda hasta el 20 de febrero, es decir hasta la fecha de la sentencia o hasta el pago efectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es a partir de la ejecución.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia cuyo conocimiento corresponde conocer a esta alzada se circunscribe, a la inconformidad de la parte demandada, respecto a las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional por el Tribunal de la causa, ya que según su coapoderada judicial corresponde al demandante una cantidad inferior a la otorgada; así como respecto al periodo a ser indexado, ya que considera que el mismo debe computarse a partir de la ejecución de la sentencia, según lo establece la Ley Adjetiva Procesal.
Del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que el a quo condenó a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 4.708.178,38, por concepto de sus prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentran incluidos las vacaciones y el bono vacacional tal como fueron demandados. No obstante a ello observa este juzgador que en el libelo de demanda se solicitaron por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo de 1999 al 2000, 42 días, cantidad ésta superior a la que legalmente le corresponde por dicho periodo, ya que de acuerdo a la fecha de ingreso (01/04/1995) para esa época le correspondían 19 días, tomando en cuenta los días adicionales que se le fueron acumulando a partir del segundo año de prestación de servicios, a los 15 que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219, los cuales al ser multiplicados por Bs. 6.313,53 equivalen a Bs. 119.957,07, creando una diferencia a favor de la demandada de Bs. 145.211,49 con respecto a lo condenado por el a quo. Igual circunstancia ocurrió con las vacaciones fraccionadas, por las cuales se demandó el pago de 39.38 días, cuando lo que realmente corresponde por ésta son 18,33 días, los cuales al multiplicarse por Bs. 6.313,53, dan un total de Bs. 115.727,oo, quedando una diferencia a favor de la recurrente de Bs. 126.586,27. En cuanto al bono vacacional fraccionado se reclamaron 11 días, cantidad que coincide con la que corresponde por bono vacacional fraccionado del periodo del 01/04/2000 al 06/03/2001, por lo cual no hay nada que ajustar respecto a dicho concepto. En tal sentido, a la cantidad condenada a pagar en la sentencia recurrida, a saber Bs. 4.708.178,38, debe restársele la cantidad de Bs. 271.797,76, equivalentes a Bs. F. 271,79, que es el resultado de lo que indebidamente se condenó a pagar en aquella, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 4.436.380,62, equivalentes a Bs. F. 4.436,38. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la observación sobre la oportunidad a partir de la cual se empieza a computar la indexación monetaria, considera esta alzada que la aplicación del aludido artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó a partir de la entrada en vigencia de la referida ley en el Estado Táchira, es decir 30 de agosto de 2004, para las causas del nuevo régimen; en el caso bajo estudio nos encontramos ante una causa proveniente de un Tribunal de Municipio, la cual se tramitó bajo el procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto el cálculo de la indexación tendría como punto de partida la admisión de la demanda, no desde la ejecución de la sentencia. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342, coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comunicación Integral C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2006.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pablo José Roder Sánchez contra la Empresa DIARIO DE LOS ANDES TÁCHIRA C.A., actualmente COMUNICACIÓN INTEGRAL C.A. (COMUNICA), representada por su Presidente ciudadano Eladio Muchacho Unda, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEÍS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.436.380,62), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.436,38), así como la indexación de la cantidad antes señalada, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación, el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación y los intereses sobre las prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, primero de febrero de dos mil siete, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-000179.
JGHB/MVB
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