REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2008.
197º y 148º
Vista la diligencia que antecede fechada 19/02/2008 (f. 238), presentada por la representación judicial de la parte demandada, donde “de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ….solicita al Juez se sirva ampliar el contenido de la (sentencia) en cuanto al procedimiento a seguir para la reparación de los daños causados al inmueble objeto de arrendamiento…”; el Tribunal a los fines de resolver sobre la aclaratoria solicitada, observa:
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada pretende una aclaratoria del particular TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia, que textualmente dispuso:
“TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a los ciudadanos CARMEN COLMENARES DE VALONGO y WILLIAM EXEQUIAS VALONGO PRIMOSCHITZ, ya identificados, hacer entrega a los ciudadanos WIRLEY DE JESUS GARCIA CRIOLLO y BRENDA THOMAS DUQUE, ya identificados del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización San Judas Tadeo, avenida Ferrero Tamayo, calle 4, Nº 8-4, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; y previa reparación de los daños que presenta el inmueble a consecuencia de las filtraciones.”
En éste sentido, observa el Tribunal; que la sentencia fué clara y precisa en imponer y condenar al demandado a la realización de una obligación de hacer, la cual es reparar los daños que presenta el inmueble a consecuencia de las filtraciones. Esto significa que el demandado antes de hacer entrega del inmueble, debe efectuar en él las reparaciones pertinentes, tendentes a corregir el problema de filtraciones que presenta el inmueble; y para ello, no se requiere la realización o práctica de una experticia complementaria, la cual es utilizada para los casos en que la sentencia condene la restitución de frutos o el pago de indemnizaciones de cualquier especie; lo cual no es el caso de autos. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, éste Operador de Justicia, considera que la sentencia proferida en fecha 25/01/2008 (fs. 211 al 230), fué clara y precisa en su dispositivo, bastándose a sí misma, pues no presenta puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, no existiendo mérito alguno que justifique hacer modificaciones o aclaratorias a la sentencia; en razón de lo cual se niega la aclaratoria de sentencia solicitada. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Conteras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) Firma ilegible.
JMCZ/MAV
Exp. 18.966