REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 197° y 149°
San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero dos mil ocho (2008)
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2008-000050
PARTE ACTORA: HERNANDO RAFAEL SAMUET CAÑAS
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA.
PARTE DEMANDADA: La empresa GRUPO CIUDAD PLUS C.A.
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2008, siendo las 9:05 a.m., fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio para las 9:00 a.m., y concedido como fue un lapso de espera de cinco (05) minutos, por lo que se esta iniciando a esta hora la Audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.735, y su coapoderado judicial el abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nro. 97.433. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.735, en contra de la empresa GRUPO CIUDAD PLUS C.A., en la persona del ciudadano ARMANDO ELOY BARRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.159.316, en su condición de Presidente de la demandada, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09/11/2002, bajo el Tomo 25-A, folio 10, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 01-07-2006; Fecha de Egreso: 03-07-2007; Duración de la relación laboral: 01 año y 02 días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal b), desde 01-07-2006 hasta 03-07-2007, correspondiéndole 45 días a razón de Bsf. 41,88 diarios, lo que da un total por antigüedad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 1.884,60).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01-07-2006 hasta 03-07-2007, correspondiéndole 22 días (15 días por vacaciones cumplidas y 07 días por Bono Vacacional Cumplido), a razón de Bsf. 41,88 diarios, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional cumplido de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 921,36).
3) UTILIDADES CUMPLIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 01-07-2006 hasta 03-07-2007, correspondiéndole 15 días a razón de Bsf. 41,88 diarios, lo que da un total por utilidades de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 628,20).
4) DÍAS DE DESCANSO: Los mismos debieron ser determinados con precisión con indicación de día mes y año, y además debieron ser probados por la parte actora, por ser acreencias en exceso de las legales, de conformidad con la sentencia N° 797 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, de la lectura del libelo se puede apreciar que la actora hoy demandante laboro de lunes a sábado, con un ultimo salario de Bs. 1.256,35 (no indicando si era fijo o variable) lo que indica a esta Juzgadora de los propios argumentos de la parte actora que no laboro los días domingos, por lo cual disfruto de su día de descanso, siendo así no es procedente la reclamación de este concepto, por lo cual, se declara improcedente este concepto y no se condena a su pago. Así se decide.
Estas cantidades ascienden al monto total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bsf. 3.434,16), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero La Secretaria,
Abg. Martha I. Muñoz P.
YULEIMA TERESA MEDINA G. EDUARDO JOSUE CHAVEZ CH.
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