ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre de 2007, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a este Juzgado, por cuanto no se ejercieron lo recursos legales pertinentes contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante la cual declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de enero de 2008, no presentándose a la misma la parte demandada.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial del demandante en el escrito libelar alegó: que el demandante ingreso a trabajar como conductor en la empresa demandada desde el 01 de marzo del año 2003, devengando como salario durante toda la relación laboral un salario promedio de Bs. 21.428,57, diarios, cumpliendo sus labores de lunes a sábado de 08:00 a.m, a 01:00 p.m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m; señala que el día 10 de diciembre del año 2007, el actor decidió retirarse de manera voluntaria, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 03 años y 10 meses.
Manifiesta que la empresa se ha negado a cancelarle al demandante los conceptos derivados de la relación laboral, motivo por el cual el actor acudió en la gestión de cobrar sus acreencias laborales a la Sub-Inspectoria del Trabajo, organismo que en vista de no lograse una conciliación remitió sus actuaciones a los Tribunales del Trabajo.
Que en vista de todo lo antes expuesto acuden a este Tribunal con el fin de que condenen a la parte demandada a cancelarle al actor por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.852.855,80/ Bs. F 7.852, 85.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo contestación a la demanda, en virtud de que fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la accionante, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2007, no ejerciendo la parte demandada lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Carnet de trabajo del ciudadano JESÚS MARIA RODRÍGUEZ, emitido por CREACIONES VILLABAN.
Testimoniales: los ciudadanos: Henry Javier Calderón Guarín, Maria Granados De Contreras, Luis Humberto Pérez Torrado, Gerson Rodríguez Rey, Luis Alfonso Rodríguez Rey, Domingo Santander Rangel, no rindieron sus declaraciones dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Cese de la Firma Personal CREACIONES VILLABAN.
Testimoniales: de los ciudadanos: Luis Enrique Varon Castellanos, Damaris Carolina Muriel Serrano, Rubén Darío González Castro, no rindieron sus declaraciones dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano JESÚS MARIA RODRÍGUEZ JAIMES, en contra del Fondo de Comercio CREACIONES VILLABAN, en la persona de su propietario ciudadano ANTONIO VILLALBA, por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente a la apertura de la audiencia preliminar, la misma no se presento a la prolongación de la misma, motivo por el cual la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreto la presunción de la admisión de hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).
Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, la parte demandada teniendo la posibilidad de desvirtuar los alegatos y pedimentos de la demandante mediante prueba en contrario, compareciendo al desarrollo de la Audiencia de Juicio, en virtud de que la misma representa la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas cursantes en el expediente según lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no lo hizo. De igual forma debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la prenombrada Ley el cual indica que: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”.
Así pues, al quedar como ciertos los alegatos y pedimentos de la parte actora y al observar este juzgador que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, declara con lugar la presente demanda, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina los mismos de la siguiente manera:
Conceptos acordados a favor del demandante: antigüedad: Bs. 5.078.570,95/ Bs. F. 5.078, 58; vacaciones: Bs1.349.999, 91/ Bs. F. 1.350; bono vacacional: Bs. 692.142,81/ Bs. F. 692,14; Utilidades: Bs. 1.232.142,77/ Bs. F. 1.232,143, total adeudado al actor: Bs. 8.352.856,44/ Bs. F. 8.352,86 - Bs. 500.000,00/ Bs. F 500,00 (adelanto) = Bs. 7.852.856,44/ Bs. F. 7.852,86.
Así las cosas, se concluye que el ciudadano ANTONIO VILLALBA, en su condición de propietario del Fondo de Comercio CREACIONES VILLABAN, adeuda por concepto de prestaciones sociales al ciudadano JESÚS MARIA RODRÍGUEZ JAIMES, la cantidad de Bs. 7.852.856,44/ Bs. F. 7.852,86. Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada Empresa Mercantil CREACIONES VILLABAN, en cuanto sean procedentes sus peticiones y no sean contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA RODRIGUEZ JAIMES en contra Empresa Mercantil CREACIONES VILLABAN, por Cobro de Prestaciones Sociales, por tanto se ordena al demandado antes identificado a pagar al ciudadano JESÚS MARÍA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 7.852.856,44/ Bs. F. 7.852,86, Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día primero de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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