ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2007, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a este Juzgado, por cuanto no se ejercieron lo recursos legales pertinentes contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007, mediante la cual declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, quedando así la misma definitivamente firme.

En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de diciembre de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 07 de febrero de 2008.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en el escrito libelar alegó: inicio su relación laboral con la demandada desempeñando el cargo de chofer de rutas extraurbanas el día 02 de marzo de 2006, realizando dos trayectorias de 28 días cada una de lunes a lunes, cancelándosele por cada viaje la cantidad de Bs. 70.000,00/ Bs. F. 70,00, lo que le generaba un salario mensual de Bs. 1.960.000,00/ Bs. F. 1.960,00; que presto sus servicios personales hasta el día 11 de diciembre de 2006, cuando la parte patronal procedió a despedirlo injustificadamente, por lo que laboro para la empresa demandada por un periodo de 10 meses.
Que posteriormente el día 08 de enero de 2007, se dirigió al Ministerio del Trabajo a efectuar el reclamo correspondiente para el pago de sus prestaciones sociales, no lográndose conciliación alguna.
Que por todos los motivos antes expuestos es que acude ante este Tribunal con el fin de que la empresa demandada le cancele la cantidad total de Bs. 33.623.324,43/ Bs. F. 33.623,33, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contestación a la demanda, en virtud de que fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la accionante, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2007, no ejerciendo la parte demandada lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión.



PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:
- Registro de Asegurado correspondiente al ciudadano Guerrero Henry Efran, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 Mayo de 2006, que corre inserto al folio (25).
- Expediente de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro”, signado con el número 056-2007-03-00060, por Cobro de Prestaciones Sociales por el Tiempo laborado por despido injustificado, que corre inserto del folio (26) al (49).
- Planilla de Registro del Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Chacón Sánchez Ramón Alfonso, que corre inserta al folio (40).
- Informe de Inspección efectuada en la empresa Expresos Occidente, C.A., que corre inserta del folio (41) al (49).

Testimoniales: los ciudadanos Oswaldo García Ovalles, Raúl Elías Pérez Urrea, Jairo Alexander Pernía Camargo y Ana Farias, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
- Carta de postulación del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa Expresos Occidente C.A., de fecha 02 de Marzo de 2006, que corren inserta al folio (53).

Prueba de Informe:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
- Al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y de las Empresas de Transporte Colectivo Interurbano de Pasajeros del Estado Táchira.

Testimoniales: los ciudadanos German duarte y Luis Humberto Colmenares, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano HENRY EFRAN GUERRERO, en contra de la sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente por medio de su apoderado judicial a la apertura de la audiencia preliminar, la misma no compareció a la prolongación fijada para el día 01 de octubre de 2007, por lo que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decreto la presunción de la admisión de hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).

Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, la parte demandada teniendo la posibilidad de desvirtuar los alegatos y pedimentos de la demandante mediante prueba en contrario, no logro hacerlo mediante los medios probatorios aportados al expediente, así como tampoco logro desvirtuar el monto del salario alegado por el demandante; motivo por el cual al quedar como ciertos los alegatos y pedimentos de la parte actora por cuanto no hubo prueba en contrario que los desvirtuara y al observar este Juzgador que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, resulta forzoso declarar como procedente los conceptos reclamados por el ciudadano HENRY EFRAN GUERRERO, así se decide.

Sin embargo, en relación al monto reclamado por concepto de días domingos y feriados laborados y no cancelados, este Tribunal en apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual le corresponde la carga de demostrar la procedencia de los mismos a la parte que los alega, observa que el demandante no probo por medio de ninguna prueba la ocurrencia de los mismos, por lo que resulta forzoso declarar como improcedente dicho concepto, así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y reajusta los mismos de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 02 de marzo de 2006.; fecha de despido: 11 de diciembre de 2006; duración de la relación laboral: 10 meses y 08 días; conceptos acordados a favor de la demandante: Preaviso: Bs. F. 1.959,99; antigüedad: Bs. F. 3.184,99; vacaciones: Bs. F.1.045,33; bono vacacional: Bs. F. 457,33; Utilidades: Bs. F. 1.306,66; indemnización por despido injustificado: Bs. F. 1.959,99; fidecomiso: Bs. F. 75,99; bono nocturno: Bs. F. 7.839,99; uniformes contemplados en la cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva suscrita entre la parte patronal y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares: Bs. F. 1.240,00; beneficio de alimentación: Bs. F. 9.408,00; lo que arroga un TOTAL GENERAL: Bs. F. 28.478,27.

Así las cosas, se concluye que la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano HENRY EFRAN GUERRERO, la cantidad de Bs. F. 28.478,27. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY EFRAN GUERRERO, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tanto se ordena a la empresa demandada antes identificado a pagar al ciudadano HENRY EFRAN GUERRERO, la cantidad de Bs. F. 28.478,27. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.




WACC/JLCA.