ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 07 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 19 de febrero de 2008.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial del demandante en el escrito libelar señalo: que el actor desde el día 26 de junio de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROTEINCA), en el cargo de vigilante; que cumplía un horario nocturno de lunes a domingo de 12 horas, desde las 06:00 p.m hasta las 07:00 a.m; que su última remuneración mensual fue por la cantidad de Bs. 321.235,20; que durante el desarrollo de su relación laboral siempre recibió una remuneración menor a la que debió devengar en base a su jornada nocturna.
Que el día 31 de diciembre de 2005, finalizó la relación laboral por su retiro voluntario, por lo que en tal momento solicito de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por su tiempo de servicio de 02 años y 04 días, siendo inútil dicha solicitud de pago.
Que en base a todo lo antes expuesto el demandante acude ante este Tribunal para demandar a la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A, con el fin de que le cancele la cantidad de Bs. 9.985.964,25/ Bs. F. 9.985,96, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROTEINCA), en su escrito de contestación a la demanda oponen como punto previo la prescripción de la acción; manifestando al respecto que la fecha real de terminación de la relación laboral fue el 30 de julio de 2005, conforme a la constancia de retiro que corre agregada en la presente causa y no el 31 de diciembre de 2005 como lo indica el demandante, por lo que el demandante debió haber interpuesto la demanda antes del 30 de julio de 2006, siendo solo hasta noviembre de 2006 cuando interpuso la misma.
Que en base a lo anterior se observa que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la demanda fue interpuesta estando prescrita la acción y que la parte actora no realizo ningún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan que es cierto que el demandante haya prestado sus servicios para la demandada desde el 26 de junio de 2003 y que es cierto que el demandante ocupaba el cargo de vigilante; finalmente niegan y rechazan todos y cada uno de los restantes alegatos expuestos por el actor, así como los montos por reclamados.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, señala el actor que la relación de trabajo terminó por su retiro voluntario el día 31 de diciembre de 2005, por otra parte la demandada señala que la fecha real de terminación de la relación laboral fue el 30 de julio de 2005 y en tal sentido este Juzgador observa de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de la carta de renuncia que corre inserta al folio 63, la cual se encuentra firmada por el ciudadano Camilo Hormaza, que en efecto el actor se retiro en fecha 30 de julio de 2005, motivo por el cual se toma la misma como fecha de culminación del vinculo laboral que existió entre las partes.
Pues bien, dicho lo anterior, teniendo en cuenta que se estableció previamente que la relación de trabajo culmino el día 30 de julio de 2005 y al haberse interpuesto la presente demanda el día 21 de noviembre de 2006, se observa que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 01 año, 03 meses y 21 días, motivo por el cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la ley orgánica del trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción. Así se decide.
Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos: (sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853); (sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262); (sentencia Nº C362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362); (sentencia Nº C314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).
De tal manera, que al haberse declarado con lugar la prescripción de la acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano CAMILO HORMAZA MACHUCA, contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROTEINCA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano CAMILO HORMAZA MACHUCA, contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROTEINCA), ambas partes previamente identificadas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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