REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
197° Y 148°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Noviembre de 2006, los ciudadanos EDGAR ARNULFO MUÑOZ GAMBOA Y DALMME ANGELICA MENESES VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 10.154.191 y V- 11.108.396, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Gladys Bautista León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.706, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Noficandoce a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 09 de octubre de 2007, se dio por notificada, tal como consta al folio 14.-
En fecha 09 de enero de 2008, la ciudadana DALMME ANGELICA MENESES VEGA, antes identificado, asistido por la abogado Gladys Elena Bautista Leon, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos previa notificación a su cónyuge.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se acordó librar notificación al ciudadano EDGAR ARNULFO MUÑOZ GAMBOA, a fin de que exponga lo que considera necesario con respecto a lo solicitado por su cónyuge.
En fecha 24 de enero de 2008, la alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano Edgar Muñoz Gamboa, debidamente cumplida.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDGAR ARNULFO MUÑOZ GAMBOA Y DALMME ANGELICA MENESES VEGA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 22 de diciembre de 1995, por ante la Cámara Municipal de Guasimos del Estado Tachira, según acta N° 012.
En cuanto a las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreadas durante su unión conyugal, Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,99) mensuales, monto este que será entrega a la madre; El Régimen de Convivencia, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo considere necesario.
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los uno días del mes de febrero de 2008.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 46.147
Separación de Cuerpos.
delia.-
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