REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.
197° y 148°

SENTENCIA Nº _________.
EXPEDIENTE Nº 30042.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: FRANCELINA FERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.621.853, domiciliada en el Barrio Las Margaritas, Vereda 10, Nº 1-15, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: ARAQUE PEDRO PABLO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula Nº V.- 5.666.339, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, Pasaje 5, Nº 34 con avenida 3 y 4 de las Colinas del Torbes, La Concordia, Estado Táchira y laboralmente en la Empresa Industrias Pellizari C.A, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Avenida 3, con Calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 14 de Noviembre del año 2007, la ciudadana FRANCELINA FERNANDEZ SILVA, plenamente identificada en autos, solicito Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de la joven (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), solicitando se establezca la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
En fecha 22 de Noviembre del año 2007, se admitió la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, acordando citar al ciudadano PÉDRO PABLO ARAQUE, a los fines de celebrar reunión conciliatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del COMOCA, PREACERO PELLIZARI, a los fines de que informaran el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, así como los bonos y demás remuneraciones percibidas; Notificar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Enero del año 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Enero del año 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO PABLO ARAQUE.
En fecha 14 de Enero del año 2008, siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el llamado a viva voz de los ciudadanos FRANCELINA SILVA FERNANDEZ y PEDRO PABLO ARAQUE, estando presente solo la parte demandada, por lo cual NO HUBO CONCILIACION, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En esa misma fecha el demandando de autos, ejerció el derecho a la contestación de la demanda, manifestando que no tiene recursos económicos para aumentar la obligación que solicita un adelanto de sus prestaciones sociales por cuanto debe cancelar una serie de deudas, adicional a que debe comprarle lentes a su otra hija.
En fecha 24 de Enero del 2008, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento de prestaciones sociales en virtud de que la retención de las prestaciones sociales son para garantizar las pensiones futuras y la descomposición de dicho dinero perjudicaría dicha pretensión.
En fecha 29 de Enero del 2008, se recibió oficio proveniente de PREACERO PELLIZARI, en el cual informan que el sueldo devengado por el ciudadano PEDRO PABLO ARAQUE, es por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, con setenta céntimos.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION contra el ciudadano ARAQUE PEDRO PABLO, en beneficio de la joven (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Debidamente citado el demandado se dejo constancia que solo se hizo presente el obligado de autos al acto conciliatorio en virtud de lo cual no llegaron a ningún acuerdo.
Que la parte demandante no ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, no obstante quedo demostrado la capacidad económica que tiene el obligado de autos, para aumentar la pensión de alimentos, en beneficio de su hija, tal y como se desprende del contenido del oficio inserto al folio (76), a lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior valoración determina que aun y cuando la demandante no demostró los gastos realizados en beneficio de su hija, es un hecho notorio y publico el incremento de la cesta básica, por lo que se considera procedente tal aumento de la Obligación de Manutención por parte del padre de la joven (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya que la misma no ha sido aumentada desde el 31 de Agosto del año 2004.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación de manutención la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
DECLARA
UNICO: CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana FERNANDEZ SILVA FRANCELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.621.853, en beneficio de la joven (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo tanto el ciudadano PEDRO PABLO ARAQUE, venezolano, titular de la cedula Nº V.- 5.666.339, deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Febrero del 2008. -




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TITULAR Nº 03.

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.


El Secretario.-



Exp. Nº 30042 * Aumento de Obligación de Manutención.
Zulma.-