REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.
197° y 148°
SENTENCIA Nº _________.
EXPEDIENTE Nº 39743.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANA WILERMA ANGOLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.999.096, domiciliada en la Unidad Vecinal, Edificio la Carbonera, Piso 3, Apartamento 32, Sector los Criollitos, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula Nº V.- 3.722.486, domiciliado en Caracas, Urbanización Artigas, Bloque 1, Piso 6, Apartamento 64, San Martín.
En fecha 30 de Enero del año 2006, se recibió por distribución solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ANA WILERMA ANGOLA CAMACHO, en beneficio de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS, solicitando se establezca la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mas el doble en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos, mas el 50% de los gastos médicos que ocasionen los hermanos. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante y de los hermanos, copia simple de la sentencia dictada en el expediente Nº 03 de Junio del 2005; copia de las partidas de nacimientos de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 02 de Febrero del año 2006, se admitió la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, acordando citar al ciudadano NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS, a los fines de celebrar reunión conciliatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del INCE a los fines de que informaran el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, así como los bonos y demás remuneraciones percibidas; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Febrero del año 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Marzo del año 2006, la ciudadana ANA WILERMA ANGOLA CAMACHO, debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección, anexo mediante diligencia constancia de estudios de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), copia de la cedula de identidad del obligado en autos, y de la libreta de ahorros de e la Entidad Bancaria BANFOANDES.
En fecha 01 de Agosto del año 2006, se recibió exhorto, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remitiendo la boleta de citación debidamente cumplida.
En fecha 11 de Agosto del año 2006, siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio, se hizo el llamado a viva voz de los ciudadanos NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS y ANA WILERMA ANGOLA CAMACHO, los cuales no se hicieron presentes, por lo cual se DECLARO DESIERTO EL ACTO, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 05 de Octubre del 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del INCE, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando información detallada del sueldo devengado por el ciudadano NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS. Siendo ratificado mediante autos de fecha 12 de Marzo del 2007; 22 de Junio del 2007 y 14 de Enero del 2008.
En fecha 29 de Enero del 2008, se recibió oficio proveniente del INCE, en el cual informan que el sueldo devengado por el ciudadano NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS, es por la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION contra el ciudadano NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS, en beneficio de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Debidamente citado el demandado se dejo constancia que ninguna de las partes se presentaron al acto conciliatorio, como tampoco ejercieron el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, no obstante quedo demostrado la capacidad económica que tiene el obligado de autos, para aumentar la pensión de alimentos, en beneficio de sus hijos, tal y como se desprende del contenido del oficio inserto al folio (62), a lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior valoración determina que aun y cuando la demandante no demostró los gastos realizados en beneficios de sus hijos, es un hecho notorio y publico el incremento de la cesta básica, por lo que se considera procedente tal aumento de la Obligación de Manutención por parte del padre del adolescente (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya que la misma no ha sido aumentada desde el 03 de Junio del año 2005.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación de manutención la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.

DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANA WILERMA ANGOLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.999.096, en beneficio de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo tanto el ciudadano NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS, venezolano, titular de la cedula Nº V.- 3.722.486, deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano NELSON ENRIQUE OCANTO RIVAS, deberá cancelar una suma adicional a la obligación de manutención por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: De igual forma deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), previo soporte de recipes y facturas medicas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Febrero del 2008. -




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TITULAR Nº 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.


El Secretario.-

Exp. Nº 39743 * Aumento de Obligación de Manutención.
Zulma.-