REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO CON INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, S.A. (ADPECO), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14-02-1.967, bajo el No. 13.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISMAEL GUSTAVO CHACÍN SÁNCHEZ, JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, ANA KARÍN BUSTAMANTE GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.836, 89.789, 81.229 y 71.486 respectivamente; según poder otorgado ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01/03/2006, inserto bajo el Nº 30, Tomo 46 (fs. 51 y 52).
PARTE INTERVINIENTE: PEDRO JULIO NIÑO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.915.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: Abogada JANETH JUANDIR NIÑO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.699; según poder apud-acta de fecha 28/02/207 (f. 48).
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
EXPEDIENTE: Nº 5182.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A. (ADPECO), ocurrió para demandar la nulidad absoluta del acto administrativo inquilinario de efectos particulares (Resolución No. 213), emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
Fundamentó la acción en los siguientes hechos:
.- Que el ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.194.915, en fecha 20 de junio de 2.006, interpone ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, solicitud de regulación de alquiler, señalando que actúa con el carácter de arrendatario de un local comercial ubicado en ADPECO, galpón H, puesto No. 15.
.- Que el 26 de junio de 2.006, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, admite la solicitud de regulación de alquiler y le da a ADPECO, la cualidad y carácter de propietario, abriéndose el procedimiento respectivo establecido en las solicitudes de regulación de alquileres.
.- Indica el actor, que en su escrito de defensa demostró con pruebas documentales que ADPECO no es propietaria del puesto No. 15, galpón H, y que el propietario del mismo es el ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO, y que por tal motivo, no tenía cualidad ni interés en dicho proceso de regulación de alquiler.
.- Indica la accionante, que igualmente en su escrito de promoción de pruebas, demostró fehacientemente que el ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO, le adquirió en compra a la ciudadana ANA MATILDE CHAPARRO, 19 acciones nominativas y los derechos sobre el puesto para expendio de legumbre.
.- Que el ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO asistió a la asamblea de ADPECO, efectuada el 31 de mayo de 2006, la cual fue debidamente registrada, y que en dicha asamblea se acordó incrementar el pago diario por servicio de agua, luz, y otros.
.- Que está demostrado en el expediente 011-2.006, llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en contra de ADPECO, que se violentó todo tipo de derecho constitucional y procedimental, ya que se le obligó a intervenir en un juicio donde no tiene cualidad e interés y se le impone una sentencia que no puede aplicar violando lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que fue notificada de la Resolución No. 213, en fecha 13 de septiembre de 2.006, que se fijó el canon máximo de alquiler para el inmueble ubicado en la Avenida Parque Exposición, diagonal al Terminal de Pasajeros, Mercado Pequeños Comerciantes, Galpón H, local No. 15, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 48.234,80), la cual comporta graves vicios, por lo que se recurre para que se decrete su nulidad absoluta.
.-Que en virtud de lo anterior, y conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaba:
1. Se requieran los antecedentes administrativos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal
2. Que se cite al Síndico Procurador Municipal; se notifique al Alcalde del Municipio San Cristóbal; al Fiscal General de la República y a los interesados, en particular al ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO.
3. Que se ordene, se promuevan y evacuen las pruebas a que haya lugar.
4. Que en el fallo definitivo se anule en todas y cada una de sus partes la Resolución No 213, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
5. Según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en control difuso de la constitucionalidad de la norma, se desaplique por inconstitucional el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Se fijara en el fallo un nuevo canon de arrendamiento.
SEGUNDO: En fecha 31/10/2006 se dio por recibido el recurso de nulidad, y se solicitó los antecedentes administrativos de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f. 34).
Por auto del 05/11/2006 se admitió el recurso de nulidad; se libraron las participaciones a las autoridades respectivas, así como el cartel de emplazamiento (f. 38).
En escrito del 12/02/2007 la accionante OLGA ROJAS DE CORDERO, consignó el cartel de emplazamiento que fue publicado en el periódico EL NACIONAL, de fecha 16/12/2006 (fs. 44 al 45).
Cursa al folio 47 del expediente, diligencia de fecha 28 de febrero de 2.007, suscrita por el ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO.
En fecha 05 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante escrito: Niega y rechaza en todas sus partes el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, indicando que el canon máximo de arrendamiento lo fija la Administración Municipal, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto del 07/03/2007 se acordó abrir a pruebas la causa (f. 53).
TERCERO: Pruebas:
a) La representante de ADPECO, asistida de Abogado promovió:
.- Del expediente administrativo los recibos de cobro diario a nombre de PEDRO JULIO NIÑO NIETO, insertos a los folios 3 y 4.
.- Del expediente administrativo lo inserto a los folios 9, 10 y 11, referidos a la contestación efectuada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde le reconoce al ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO, los derechos de uso del local H-15.
.- Promueve del expediente administrativo lo inserto a los folios 12, 13 y 14, referidos a las pruebas aportadas a ese expediente.
.- Promueve del expediente administrativo lo inserto a los folios 15 y 16, referidos a documento de venta de la señora ANA CHAPARRO a PEDRO JULIO NIÑO NIETO, 19 acciones y derechos del local H-15, galpón “H”.
.- Promueve del expediente administrativo lo inserto a los folios 18, 19 y 20, referidos a traspaso de acciones hechos a favor de PEDRO JULIO NIÑO NIETO, referentes al local H-5, galpón “H”.
.- Del expediente aperturado por este Tribunal, lo inserto a los folios 1 al 5, 47.
CUARTO: El 17/05/2007 se efectuó el acto de informes en el cual compareció la Doctora ESCOBAR MARTÍNEZ MARIELBA DEL C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, actuando como Fiscal Titular 33º Nacional del Ministerio Público, quien agregó escrito de informes y solicitó al Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad; solicitud que fue ratificada por la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. A su vez, la representante de la ADPECO, parte recurrente del presente recurso de nulidad de acto administrativo, solicita en los informes que presenta se declare con lugar el recurso accionado (fs. 95 al 110).
III
ANTECEDENTES
La pretensión: Se refiere la presente causa al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, incoado por la representante de la Junta Directiva de ADPECO, asistida de Abogado, quien entre otras cosas alega:
.- Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, interpone Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, contra decisión administrativa consistente en Regulación de Alquiler emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que con la resolución cuya nulidad se solicita se violentó a su representada todo tipo de derecho constitucional y procedimental, ya que se le obligó a intervenir en un juicio donde no tiene cualidad e interés y se le impone una sentencia que no puede aplicar violando lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que quedó demostrado en su escrito de defensa, en el expediente que cursó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal contentivo del acto administrativo de regulación, que su representada no es propietaria del puesto No. 15, galpón “H”, y que el propietario es el ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO.
.- Que la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, No. 213, comporta grandes vicios.
.- Que por tanto solicita, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, esto es, la Resolución No. 213, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el día 05 de septiembre de 2.006.
.- Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en control difuso de la constitucionalidad de la norma, se desaplique por inconstitucional el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediéndose a ejecutar lo que se decida en su sentencia, tal como lo ordena el artículo 253 del Texto Constitucional.
.- Que de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el párrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de que se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo que se impugna por ilegal, en ejecución de lo que se decida en el fallo definitivo, se proceda a fijar un nuevo canon de arrendamiento conforme a los resultados que emanen del expediente.
Las Actuaciones: En fecha 31 de octubre de 2006 este Tribunal dictó auto acordando solicitar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de este Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso a los fines pertinentes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 34).
.- En fecha cinco (5) de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto admitiendo el recurso por ser procedente, acordando de conformidad con el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de: En primer lugar, el Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en segundo lugar, al Fiscal General de la República; y, en tercer lugar, a los interesados, mediante cartel a publicarse en un diario de circulación nacional.
.- En fecha 7 de marzo de 2007, habiéndose consignado el resultado de las citaciones acordadas y practicadas de conformidad, mediante auto, se acordó la apertura del lapso probatorio.
.- Durante el lapso probatorio, la parte recurrente promovió como prueba: Del expediente administrativo, lo inserto a los folios del mismo y lo evidenciado del presente expediente.
.- A su vez, el solicitante de la regulación ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ciudadano Pedro Niño Nieto, consigna: Copia simple de resoluciones de actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que fijan cánones mínimos de alquiler más el IVA, y copia simple del acta constitutiva del Mercado de los Pequeños Comerciantes, S.A.
.- En fecha 03 de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se inició la primera etapa de la relación de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes (folio 94).
.- En fecha 17 de mayo de 2007, se realizó el acto de informes con la presencia de la recurrente, la Fiscal Nacional del Ministerio Público Doctora Marielba Escobar Martínez, y el representante de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes verbalmente expusieron sus consideraciones y consignaron sendos escritos (folios 95 al 110).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la petición sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, la representación de ADPECO, solicitó la nulidad del acto administrativo inquilinario por medio del cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió la Resolución Nº 213, el día 5 de septiembre de 2006, y que le fuera notificada comunicada en fecha 13 de septiembre de 2006, que fija la renta o canon máximo de alquiler del inmueble consistente en local comercial ubicado en el Mercadeo de los Pequeños Comerciantes, S.A. (ADPECO), galpón H, puesto No. 15, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 48.234,80) por cuanto -según su dicho- en su procedimiento se comportan graves vicios y por haberse cometido en contra de su representada todo tipo de violaciones de derecho constitucional y procedimental, ya que se le obligó a intervenir en un juicio donde no tiene cualidad e interés.
Por cuanto fue alegada por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la falta de cualidad e interés de la recurrente para actuar en la presente causa, y la recurrente basa la impugnación del acto administrativo recurrido en el hecho de que considera que no tiene la cualidad ni el interés para intervenir o ser sujeta de aplicación del contenido de la Resolución, en razón de no ser propietaria del local objeto de la resolución, se decidirá en primer término lo relativo a la falta de cualidad.
Respecto a la falta de cualidad, la Doctrina Patria ha venido estableciendo, que la misma se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera…” (Ensayos Jurídicos, Contribución del Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
Así las cosas, para quien juzga, conforme al anterior criterio doctrinario y lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la recurrente si ostentaba interés para actuar en el procedimiento administrativo que fijó el canon arrendaticio, ahora objeto de la presente acción de nulidad. Así queda establecido.
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- CON EL ESCRITO LIBELAR:
• DOCUMENTAL: Comunicación de fecha 08/09/2006, suscrita por la Abogada DORYS C. COLMENARES, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; así como la Resolución N° 213, de fecha 05/09/2006, suscrita por el Ingeniero WILLIAM MENDEZ GUERRERO, Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal. Esta documental perfectamente admisible en juicio por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, el cual conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad. Aunado al hecho de no resultar de manera alguna impugnada, es valorada plenamente para demostrar el monto máximo como canon de alquiler asignado al inmueble referido en el libelo de la demanda, por la parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
• DOCUMENTAL: Copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, S.A. (ADPECO), de fecha 31/05/2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, 07/09/2006. Esta probanza al no resultar de manera alguna tachada se tiene como fidedigna para demostrar, los hechos contenidos en la misma, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
• DOCUMENTAL: Copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, S.A. (ADPECO), de fecha 11/05/2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, 08/07/2005. Esta probanza al no resultar de manera alguna tachada se tiene como fidedigna para demostrar, los hechos contenidos en la misma, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
• Expediente administrativo N° 011-2006, contentivo del proceso de regulación, incoado por el ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO, del inmueble ubicado en la Avenida Parque Exposición, diagonal al Terminal de Pasajeros, Mercado Pequeños Comerciantes, Galpón H, local No. 15, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental perfectamente admisible en juicio por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, el cual conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad. Aunado al hecho de no resultar de manera alguna impugnada, es valorada plenamente para demostrar las actuaciones realizadas que motivaron la regulación del monto del canon de alquiler asignado al inmueble antes identificado.
B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Los folios integrantes del expediente administrativo tramitado en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se indica que tal prueba ya fue objeto de valoración.
• DOCUMENTAL: El libelo de la demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo-Inquilinario de Nulidad. Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
• DOCUMENTAL: La diligencia inserta al folio 47 del expediente, suscrita por el ciudadano PEDRO JULIO NIÑO NIETO. En relación a esta prueba, este Juzgador, considera que la misma está inmersa en su obligación de analizar, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado y probado en autos. Por lo tanto, la misma será debidamente analizada a objeto de proferir la sentencia de mérito.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• DOCUMENTAL: Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, Alcalde del Municipio San Cristóbal, a los Abogados ISMAEL GUSTAVO CHACÍN SÁNCHEZ, JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, ANA KARÍN BUSTAMANTE GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, identificados en autos. Se trata de copia de documento autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, para evidenciar la representación conferida por la parte oferida y las facultades de los representantes judiciales.
DE LAS PRUEBAS DEL CIUDADANO PEDRO JULIO NIÑO NIETO:
• DOCUMENTALES: Comunicación de fecha 26/01/2007, suscrita por la Abogada DORYS C. COLMENARES, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; así como la Resolución N° 020, de fecha 19/01/2007, suscrita por el Ingeniero WILLIAM MENDEZ GUERRERO, Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal. Y comunicación de fecha 26/01/2007, suscrita por la Abogada DORYS C. COLMENARES, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; así como la Resolución N° 022, de fecha 19/01/2007, suscrita por el Ingeniero WILLIAM MENDEZ GUERRERO, Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal. Estas documentales perfectamente admisibles en juicio por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos, los cuales conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad. No obstante, nada inciden en el objeto de la presente causa, por tratarse regulaciones de inmuebles distintos al que se describió en el escrito libelar de la demanda.
• DOCUMENTAL: Copia del Acta constitutiva de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, S.A. (ADPECO), de fecha 09/02/1967, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/02/1967. Esta probanza al no resultar de manera alguna tachada se tiene como fidedigna para demostrar, los hechos contenidos en la misma, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, al alegar la recurrente que la Resolución No. 213, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contiene graves vicios, esto es, que se omitieron los factores que indica el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió presentar las pruebas que demostraren la comisión de tales vicios o la omisión así denunciada; no obstante, no existen en autos pruebas fehacientes que permitan a este Juzgador crear la convicción suficiente de que fueron omitidos los factores a tomar en cuenta para tomar la determinación del valor de un inmueble, ello tomando en consideración, que conforme al principio de la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, al perseguir la recurrente la declaratoria judicial de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, debió demostrar la presencia de vicios que afectaran su nulidad y la omisión de factores que deben ser tomados en cuenta para determinar el valor de un inmueble, tal y como lo indica el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Comparte quien juzga, el criterio de la representante del Ministerio Público, que ante la denuncia de la recurrente de la violación, tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos legalmente establecidos, y que la omisión tanto de la probanza de experticia como de una prueba idónea a objeto de desvirtuar la falta de cualidad y el interés, crean imposibilidad desvirtuar el avalúo efectuado contentivo de una presunción iuris tantum, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar y así se expresará en la definitiva del fallo.
V
PARTE DISPOSITIVA
Vistos los argumentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad absoluta, interpuesto por la ciudadana OLGA ELVIRA ROJAS DE CORDERO en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, S.A. (ADPECO), contra el Acto Administrativo Inquilinario por medio del cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió la Resolución Nº 213, el día 5 de septiembre de 2.006, que fija la renta o canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en la Avenida Parque Exposición, diagonal al Terminal de Pasajeros, Mercado Pequeños Comerciantes, Galpón H, local No. 15, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En acatamiento de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese: A la parte recurrente y al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, mediante oficio con copia certificada de la presente decisión para que se anexe al expediente administrativo correspondiente señalado con el Nº 011-2006; así como al Síndico Procurador Municipal, y al Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5182.
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