REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 148º
DEMANDANTE: “INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1997, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADO: FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: INDUSTRIAS ORBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.32, tomo 17-A de fecha 29 de diciembre de 2003; en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.762.443, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado personalmente ante este Despacho Judicial, por el abogado FÉLIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, con el carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A”, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLAN; todos ya suficientemente identificados supra, por Cumplimiento de Contrato de Transacción.
Señala quien demanda, que en fecha 28 de octubre de 2003, firmó Contrato de Administración con la Empresa SEGURIT DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.67, Tomo 12-A de fecha 09 de abril de 1964, representada por su Administrador Gerente, ciudadano HERNANDO ZAMORA GARZON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-783.605, en virtud del cual su representada se encontraba en ese momento facultada para administrar en calidad de Arrendadora, un (01) galpón industrial, cuatro (04) oficinas y el terreno sobre el cual están edificadas, ubicadas en la urbanización Garrochal, vía Aeropuerto, No.6-137, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira. De igual modo señala que en fecha 08 de diciembre de 2006, ya finalizada la relación contractual Arrendaticia, iniciada desde el 15 de noviembre de 2003, con la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A” , ya identificada, en su condición de Ex Arrendataria, esta se comprometió a entregar, de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato, el inmueble que venía ocupando, así como las solvencias en el pago de los servicios públicos, el día 16 de mayo de 2007.
Así mismo, arguye que para la fecha de presentación de la demanda, se encuentra vencido el término de la entrega del inmueble, sin que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A” haya entregado el señalado inmueble, ni entregado solvencias de pago de los servicios públicos. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1167 del Código Civil y artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega de igual modo, que por los razonamientos ya expuestos es que procede a demandar por Cumplimiento de Contrato de Transacción a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A” en la persona de su Presidente ENRIQUE ORTIZ MILLAN, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en hacer la entrega material y física del inmueble objeto de la presente demanda, así como entregar los recibos y solvencias por concepto de servicios públicos, todos debidamente cancelados; estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.837.500,oo) (fls.1-3) Anexa a su escrito, catorce (14) folios útiles.
Al folio 19, riela auto de fecha 22 de junio de 2007, mediante el cual se admite la demanda, se acuerda tramitarla por el procedimiento ordinario, así como la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Al folio 21, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada; al folio 29 corre diligencia del co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Félix Antonio Bustamante Guerra, por la cual solicita el desglose de los folios donde se encuentran contenidos la boleta de citación y de la compulsa, para proceder al citación de la parte demandada, ya que la misma regresó a su domicilio; al folio 30, auto por el cual se acuerda lo solicitado.
De fecha 20 de noviembre de 2007, riela diligencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la citación debidamente firmada por el ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLAN, a los folios 33 y 34, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ya identificado co-apoderado judicial de la parte demandante.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Debidamente citada la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma no compareció ante este Juzgado dentro del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 eiusdem, a objeto de dar contestación a la demanda, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, a través de su apoderado judicial, abogado Félix Antonio Bustamante Guerra, todos ya suficientemente identificados. Observa este Juzgador, que la parte demandada, al no dar contestación a la demanda en el lapso de Ley, hace cumplir el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la Confesión Ficta, se han de cumplir 3 exigencias como lo son:
Que el demandado no diere contestación a la demanda.
Que nada probare que le favorezca dentro del lapso probatorio.
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Además de ello establece la norma, que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna dentro del lapso legal, la sentencia será dictada dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquél.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda”
Del mismo modo, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313-314, señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Del estudio de las actas procesales se desprende, que una vez abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno; dentro del lapso de quince (15) días señalado en la norma; razón por la cual, al demandado no haber enervado o paralizado la pretensión de quien demanda, da cumplimiento al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, como lo es, que el accionado nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, es necesario verificar si la pretensión del actor es contraria o no a derecho, pudiéndose verificar que efectivamente la acción por Cumplimiento de Contrato, se haya contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por tanto la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; cumpliéndose en consecuencia y sin lugar a dudas el tercer requisito para la procedencia de la confesión Ficta, y en virtud de ella, por la rebeldía de la parte demandada, fue relevada la parte actora de la carga probatoria.
Quien Juzga, con base al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio de Exhaustividad, pasa a analizar el material probatorio que consta en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda, anexó fotocopia simple del documento contentivo del Registro de Comercio No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1997, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el mismo se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la demandante en autos, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 13 de abril de 2007, anotado bajo el No.09, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos; el mismo es valorado conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la representación judicial que en la presente causa detenta el abogado Félix Antonio Bustamante Guerra, como co-apoderado judicial de la ya identificada parte demandante.
Fotocopia simple del documento privado, de fecha 28 de octubre de 2003, contenido en el papel sellado TA-2002 No.0889325; el mismo es valorado conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedigno, sirviendo en consecuencia para demostrar el Contrato de Administración suscrito entre la Empresa SEGURIT DE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.67, Tomo 12-A de fecha 09 de abril de 1964, como El Propietario; y la Empresa INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, ya identificada, como La Arrendadora; sobre un (01) lote de terreno, un (01) Galpón Industrial y cuatro (04) oficinas, ubicado en la parte norte de la ciudad de San Antonio , vía aeropuerto No.6-137, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, inmueble destinado para la industria y el comercio.
Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el No.50, Tomo 158 de los respectivos libros de autenticaciones. El mismo es valorado sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Contrato de Transacción, suscrito entre la ya suficientemente identificada INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, como La Ex Arrendadora y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.32; Tomo 17-A, de fecha 29 de diciembre de 2003, como La Ex Arrendataria.
A través de su Co-apoderado Judicial, la parte demandante presenta material probatorio, en fecha 28 de enero de 2008; el mismo no es valorado por quien Juzga, debido a que fue promovido de manera extemporánea, vale decír, fuera del lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, contenido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio y del análisis de las actas procesales, concluye este Sentenciador, que se encuentran plenamente cumplidos como se determinó supra, los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es forzoso para este Tribunal, declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Transacción. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 862 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.32, Tomo 17-A, de fecha 29 de diciembre de 2003, representada en la presente causa por su Presidente, ciudadano Enrique Ortiz Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.762.443, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Transacción, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1997, representada en autos por su co-apoderado judicial, el abogado en ejercicio de su profesión Félix Antonio Bustamante Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.544; en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A, ya plenamente identificada; en la persona de su Presidente, ciudadano Enrique Ortiz Millán.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A, cumplir con la obligación contraída en el Contrato de Transacción, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.50, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, de fecha 08 de diciembre de 2006; por ende debe efectuar la entrega material a la demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión; del inmueble consistente en un (01) lote de terreno, con un (01) galpón industrial y sus respectivas oficinas, ubicado en la Urbanización Garrochal, vía al aeropuerto, signado con el No.6-137, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se Ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A, ya identificada, entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, los respectivos recibos y solvencias de pago por concepto de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y de cualquier otro servicio público o privado, al momento de la entrega material del arriba identificado inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la ya identificada parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 11 días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.1903-07
PAGP/rmmr
|