REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 149º
DEMANDANTE: ERNESTO LOPEZ y ANA HAYDEE ROMERO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.577.395 y V-1.580.332, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADO:NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.981, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JORGE ELIECER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.302, domiciliado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario)
I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, es Admitida por este Tribunal, la demanda que por Cobro de Bolívares presentara el abogado en ejercicio de su profesión Neptalí Carvajal Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.981, actuando como coapoderado judicial de los ciudadanos Ernesto López y Ana Haydee Romero de López; en contra del ciudadano Jorge Eliécer Navarro, todos ya suficientemente identificados supra. Se libró la boleta de citación, acompañada de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en esa fecha se trasladó a la Aldea Las Adjuntas, Sector Camino Real, casa No.1-67, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, lo cual no fue posible.
II
MOTIVA
Observa quien Juzga, que desde el día siguiente a la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses, sin que la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno, a los fines de impulsar la citación del demandado.
Dispone el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia es una Institución planteada con la finalidad de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, contraviniendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y falta de interés de parte en mantener en curso el proceso.
Del análisis de las actas procesales se constata, que desde la fecha de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde se deja constancia que no fue posible practicar la citación personal del demandado, lo cual sucedió el día 17 de octubre de 2006, hasta la fecha de hoy, la parte actora no dio cumplimiento a su carga procesal de impulsar la citación de la parte accionada; inactividad que ha superado con creces el lapso de un (01) año, contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas sometidas a su conocimiento, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 primer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base del artículo 26 Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Cobro de Bolívares- Procedimiento Ordinario, signada con el No.1792-06
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante, la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1792-06
PAGP/rmmr
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